SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando César Campos Tiza abogado de doña Tarses Bet Toribio Cierto contra la Resolución 10, de fecha 5 de noviembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de setiembre de 2024, don Rolando César Campos Tiza interpone demanda de habeas corpus2, a favor de doña Tarses Bet Toribio Cierto y la dirige contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Permanente-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, don Felipe David Palacios Santos, doña Asela Isabel Barbaran Ríos y doña Ana Karina Bedoya Maque. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, al debido proceso y a la libertad de tránsito.
Solicita que se deje sin efecto la Resolución 4, de fecha 6 de febrero de 20203, mediante la cual se declaró a doña Tarses Bet Toribio Cierto reo contumaz y se ordenó su ubicación, aprehensión y conducción compulsiva inmediata, en el proceso penal que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas-favorecimiento al tráfico de drogas mediante actos de tráfico4; y que, en consecuencia, se restituya su libre tránsito en la República del Perú, por haberse vulnerado lo dispuesto en artículo 127, numeral 6 del Nuevo Código Procesal Penal y el artículo 161 del Código Procesal Civil.
Sostuvo que mediante Resolución 3, de fecha 22 de enero de 20205, el juzgado demandado citó a juicio oral a la beneficiaria y a otros, para el 6 de febrero de 2020 y ordenó que se la notifique bajo los alcances del artículo 160 y 459 del Código Procesal Civil, de acuerdo con su ficha del Reniec en jirón Libertad 181, Huánuco, lo que presuntamente se habría cumplido con la notificación 14371-2020-JR-PE y el aviso judicial de fecha 30 de enero de 2020. No obstante, no existe prueba que se realizó el acto de notificación, el 31 de enero de 2020, por lo que no se efectuó lo dispuesto en el artículo 161 del Código Procesal Civil.
Indicó que no existe prueba que el notificador haya adherido a la puerta y dejado bajo puerta el 31 de enero de 2020 la notificación de la Resolución 3. Además, se demostraría la mala fe del notificador, ya que el domicilio cito en jirón Libertad 181 Huánuco, es un local comercial de un familiar directo de la beneficiaria y conforme se aprecia de las tomas fotográficas, no puede estar cerrado y no estar presente persona capaz para recibir las notificaciones.
Agregó que la vulneración alegada se materializa con la emisión de la Resolución 4, de fecha 6 de febrero de 20206, que declaró reo contumaz a doña Tarses Bet Toribio Cierto y se ordenó su ubicación, aprehensión y conducción compulsiva inmediata.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Sede Central, con Resolución 1, de fecha 12 de setiembre de 20247, requiere al recurrente para que en el plazo de 24 horas cumpla con señalar la dirección donde será notificado con la demanda el juez Palacios Santos. Con escrito de fecha 12 de setiembre de 20248 la parte demandante presenta escrito.
El a quo con Resolución 2, de fecha 16 de setiembre de 20249, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
Don Felipe David Palacios Santos contestó la demanda10. Refirió que se cumplió válidamente con la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Procesal Civil y que las alegaciones de la parte demandante son subjetivas, pues el notificador es un servidor público, por lo que se presume que sus actos tienen validez, salvo prueba objetiva en contrario.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda11, solicitó que se declare improcedente la demanda. Señaló que de lo analizado en autos se puede colegir que la beneficiaria tenía conocimiento de la existencia del proceso cuestionado, al que no se ha presentado voluntariamente ni ha mostrado interés en la secuela del proceso, por ende, se cumplió el presupuesto establecido en el inciso 1, literal a) del artículo 79 del Código Procesal Penal, siendo declarada reo contumaz. Además, refiere que no se acreditó el requisito de la firmeza.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo con sentencia, Resolución 6, de fecha 27 de setiembre de 202412, declaró improcedente la demanda por considerar que los cuestionamientos que realiza el recurrente resultan ser contrarios a la realidad y carentes de sustento, porque con la cédula de notificación 14371-2020-JR-PE, se evidencia que el notificador concurrió al domicilio a notificar, por ende, la declaración de reo contumaz no resulta arbitraria. Y que la aseveración de la mala fe del notificador no encuentra soporte probatorio que lo acredite.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, confirmó la apelada por estimar que la favorecida en el proceso ordinario tuvo la oportunidad de hacer uso de los recursos que la ley le franquea para controvertir lo pretendido.
Asimismo, del acta de audiencia de fecha 6 de febrero de 2020, se advierte que la defensa técnica de la beneficiaria no formuló observaciones a lo expuesto por el representante del Ministerio Público, que la misma se encontraba válidamente notificada, por ende, de manera tácita convalidó el acto de notificación y no interpuso recurso contra la precitada resolución, actuaciones que corresponden ser evaluadas por la justicia ordinaria y no en sede constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución 4, de fecha 6 de febrero de 2020, mediante la cual se declaró a doña Tarses Bet Toribio Cierto reo contumaz y se ordenó su ubicación, aprehensión y conducción compulsiva inmediata, en el proceso penal que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas-favorecimiento al tráfico de drogas mediante actos de tráfico13; y que, en consecuencia, se restituya su libre tránsito en la República del Perú, por haberse vulnerado lo dispuesto en artículo 127, numeral 6 del Nuevo Código Procesal Penal y el artículo 161 del Código Procesal Civil.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, al debido proceso y a la libertad de tránsito.
Análisis del caso concreto
El recurrente cuestiona que se ha vulnerado el derecho de defensa de doña Tarses Bet Toribio Cierto, por cuanto la Resolución 3, de fecha 22 de enero de 202014, que citaba a la audiencia de continuación de juicio oral en el proceso penal seguido en contra de la beneficiaria no le habría sido notificada, siendo declarada reo contumaz mediante la Resolución 4, de fecha 6 de febrero de 2020 y se ordenó su ubicación, aprehensión y conducción compulsiva inmediata.
Si bien del Oficio 04495-2024-0/2024-2°SPAAL-CSJUC/PJ, de fecha 28 de octubre de 202415, se advierte que la sala superior del proceso de habeas corpus solicitó que se sirva disponer el traslado de la beneficiaria que se encuentra ubicada dentro del Establecimiento Penal de Pucallpa para la audiencia de la vista de la causa. No obstante, en la Notificación 29231-2024-SP-PE de la sentencia de vista del presente proceso de habeas corpus, que tiene como destinataria a doña Tarses Bet Toribio Cierto, obra la anotación que “no registra ingreso en el EP-Pucallpa”, por lo que esta no se encontraría en algún establecimiento penitenciario, lo que se corrobora con los Antecedentes Judiciales de Internos 619929, emitido por el Servicio de Información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, por cuanto se precisa que, no registra ingreso en el establecimiento penitenciario. En tal sentido, se entiende que la condición de reo contumaz de la favorecida se mantiene vigente.
Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, que constituye precedente vinculante:
36. (…) como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, como sustento en las diferentes normas procesales que resulta aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real.
37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a través de la cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de la cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que la Resolución 4, de fecha 6 de febrero de 202016, declaró reo contumaz a doña Tarses Bet Toribio Cierto y ordenó su ubicación, aprehensión y conducción compulsiva inmediata, corresponde verificar si la alegada vulneración del derecho a la defensa se habría producido con la indebida notificación de la Resolución 3, de fecha 22 de enero de 202017, que citaba a la beneficiaria a la audiencia de continuación de juicio oral.
Sobre el particular, en autos obra la notificación 14371-2020-JR-PE18, a la cual se le adjunta la precitada Resolución 3, de fecha 22 de enero de 2020, mediante la cual se citaba a la audiencia de continuación de juicio oral, dirigida a doña Tarses Bet Toribio Cierto, a su domicilio real, ubicado en jirón Libertad 181, Huánuco ‒domicilio que no ha sido cuestionado por la parte recurrente y precisado en la Resolución 24, de fecha 25 de noviembre de 2019, del proceso subyacente19‒, que consigna notificada bajo puerta el 31 de enero de 2020, así como el aviso judicial, de fecha 30 de enero de 202020, el que hacía de conocimiento que el notificador regresaría el 31 de enero de 2020 y describía la vivienda, fachada y puerta del citado domicilio. Además, obra el edicto electrónico 14370-2020-JR-PE, publicado en la web, los días 24, 27 y 28 de enero de 2020.21
En consecuencia, se desprende que doña Tarses Bet Toribio Cierto tuvo conocimiento de la audiencia de continuación de juicio oral en el proceso penal seguido en su contra, motivo por el cual no puede considerarse acreditada la supuesta vulneración del derecho de defensa alegado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda respecto de la alegada violación del derecho de defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 241 del PDF del expediente↩︎
Foja 4 del PDF del expediente↩︎
Foja 113 del PDF del expediente↩︎
Expediente 3564-2018-74-2402-JR-PE-02↩︎
Foja 97 del PDF del expediente↩︎
Foja 113 del PDF del expediente↩︎
Foja 31 del PDF del expediente↩︎
Foja 33 del PDF del expediente↩︎
Foja 35 del PDF del expediente↩︎
Foja 194 del PDF del expediente↩︎
Foja 201 del PDF del expediente↩︎
Foja 210 del PDF del expediente↩︎
Expediente 3564-2018-74-2402-JR-PE-02↩︎
Foja 97 del PDF del expediente↩︎
Foja 233 del PDF del expediente↩︎
Foja 113 del PDF del expediente↩︎
Foja 97 del PDF del expediente↩︎
Foja 106 del PDF del expediente↩︎
Foja 80 del PDF del expediente↩︎
Foja 107 del PDF del expediente↩︎
Foja 108 del PDF del expediente↩︎