Sala Segunda. Sentencia 1404/2026
EXP. N.º 04662-2025-PA/TC
LIMA
SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. contra la Resolución de fecha 17 de julio de 20251, expedida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de enero de 20232, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces supremos integrantes de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y contra los jueces superiores de la Tercera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, solicitando la nulidad de: i) la sentencia de fecha 31 de agosto de 20223, que declaró improcedente el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, y ii) la sentencia de vista recaída en la Resolución 8 – 3SL, de fecha 9 de enero de 20194, que declaró fundada la demanda en el proceso de impugnación de sanción disciplinaria promovido en su contra por don Juan José Huamani Flores. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho, así como la contravención al principio de legalidad.

En términos generales, el recurrente sostuvo que la resolución impugnada convalidó la invalidez de una sanción disciplinaria impuesta por la participación en una paralización intempestiva. Expuso que, pese a existir doctrina jurisprudencial vinculante y un pronunciamiento del Tribunal Constitucional que califican tales medidas como irregulares, la Sala Suprema se apartó de dichos criterios sin motivación suficiente. Asimismo, alegó que se interpretaron indebidamente las normas aplicables, desconociendo que la paralización intempestiva puede coexistir con una huelga improcedente, lo que afecta el equilibrio entre derechos laborales y empresariales.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 25 de enero de 20235, admitió a trámite la demanda, y ordenó se emplace con la demanda al demandado, y a don Juan José Huamani Flores.

Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 20236, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda, solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Sostuvo que el demandante pretende cuestionar el criterio adoptado por los jueces supremos demandados, justificando su pretensión en la presunta vulneración de sus derechos invocados, evidenciándose que implícitamente se pretende extender el debate de lo ya resuelto en el proceso ordinario.

Mediante la Resolución 3, de fecha 17 de marzo de 20237, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante pretende que la jurisdicción constitucional efectúe una nueva valoración de lo ya analizado y resuelto en la resolución cuestionada, buscando convertir el proceso de amparo en una vía revisora adicional ajena a su finalidad constitucional.

A su turno, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante Resolución de fecha 17 de julio de 2025, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: i) la sentencia de fecha 31 de agosto de 20228, que declaró improcedente el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, y ii) la sentencia de vista recaída en la Resolución 8 – 3SL, de fecha 9 de enero de 20199, que declaró fundada la demanda en el proceso de impugnación de sanción disciplinaria promovido en su contra por don Juan José Huamani Flores. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho, así como la contravención al principio de legalidad.

  1. Análisis del caso concreto

  1. Cabe mencionar que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que el proceso constitucional no puede ser asumido como una instancia más del proceso ordinario con el fin de trasladar la discusión y resolución de una cuestión ya resuelta en el mismo proceso, pues ello no es competencia del control constitucional, el cual se realiza con un precepto constitucional valorativo propio10.

  2. Así, se aprecia que los fundamentos expuestos en la demanda se encuentran circunscritos a demostrar que los hechos materia de análisis en el proceso ordinario impugnado son subsumibles a una paralización intempestiva y no a una huelga ilegal, para ello se cuestionan elementos tales como la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria que, a entender de la entidad demandante, aplicó e interpretó de manera «incorrecta» el derecho infraconstitucional para emitir un pronunciamiento en su contra. Lo cual, evidencia que, en puridad, se pretende un reexamen de lo ya resuelto en el proceso, lo cual no resulta compatible con la naturaleza del amparo.

  3. Más aún si ello ya fue materia de pronunciamiento en la sentencia de vista con fecha 9 de enero de 2019, así como en la ejecutoria suprema cuestionada, a mérito de su recurso de casación, en tanto se declaró fundada la demanda de impugnación de sanción disciplinaria porque se demostró que se inició un procedimiento de huelga conforme a la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, cursando comunicación a la recurrente en su calidad de empleadora y a la autoridad administrativa, es decir, se ejerció válidamente el derecho a la huelga. En consecuencia, dado que el determinar si los hechos eran subsumibles a la huelga o a la paralización intempestiva ha sido discutido tanto en el proceso ordinario como en instancia casatoria, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.

  4. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, resulta pertinente señalar que de lo actuado se advierte que don Juan José Huamani Flores, quien fue parte demandante en el proceso subyacente y beneficiado con las resoluciones cuestionadas, fue notificado con aviso únicamente con el auto admisorio, la copia de demanda y sus anexos11, apreciándose que no ocurrió lo mismo con la notificación de la sentencia de primera instancia. Si bien, en principio, tal omisión constituye un vicio procesal que podría acarrear la nulidad de lo actuado en aplicación de los artículos 14 y 116 del Código Procesal Constitucional; sin embargo, estando a que la demanda de amparo fue desestimada, tanto en las instancias judiciales como en esta sede constitucional, tal vicio no genera agravio alguno a don Juan José Huamani Flores, por lo que en aplicación del principio de trascendencia que rige en materia de nulidades procesales, carece de objeto hacer uso de la facultad nulificante prevista en las citadas disposiciones procesales. Cabe mencionar, que los actos posteriores a la omisión advertida, esto es, el concesorio del recurso de apelación, la sentencia de segunda instancia y el concesorio del recurso de agravio constitucional fueron notificados a don Juan José Huamaní Flores, en la casilla electrónica N.° 4700 del Poder Judicial, que señaló en su escrito de apersonamiento de fecha 30 de marzo de 202312.

  5. Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ni al derecho a obtener una resolución fundada en derecho, ni evidencia una afectación manifiesta al principio de legalidad constitucionalmente relevante; por lo cual resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

PONENTE PACHECO ZERGA


  1. Fojas 115 del cuadernillo de apelación.↩︎

  2. Fojas 92.↩︎

  3. Casación 8595-2019-Arequipa, fojas 16.↩︎

  4. Fojas 22, vuelta.↩︎

  5. Fojas 125.↩︎

  6. Fojas 135.↩︎

  7. Fojas 146.↩︎

  8. Casación 8595-2019-Arequipa, fojas 16.↩︎

  9. Fojas 22, vuelta.↩︎

  10. Sentencia emitida en el Expediente 03506-2008-PA/TC, fundamento 3.↩︎

  11. Fojas 163.↩︎

  12. Fojas 185.↩︎