Sala Primera. Sentencia 1408/2026
EXP. N.° 04664-2024-PA/TC
LIMA
MINISTERIO PÚBLICO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución, de fecha 26 de setiembre de 20241, expedida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 20222, el recurrente promovió el presente amparo en contra de los jueces integrantes de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el propósito de que se declare nula la resolución emitida en la Casación 2359-2018 Lambayeque, de fecha 20 de julio de 20213 –notificada el 27 de enero de 20224–, que declaró infundado su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 18 de setiembre de 20175, que confirmó la apelada y declaró fundada la demanda sobre pago de bono por desempeño interpuesta en su contra por doña Silvia Anet Rojas Plasencia. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa, así como el principio de legalidad, incluyendo los principios presupuestarios.

En líneas generales, alegó que la sentencia casatoria impugnada no consideró los agravios planteados y omitió los precedentes del Tribunal Constitucional. Agregó que la decisión desnaturalizó la finalidad del recurso de casación –garantizar la correcta aplicación del derecho objetivo– e ignoró la normativa específica sobre el Bono por Desempeño (DS 210-2010-EF y Directiva 006-2010-MP-FN-GG), así como los efectos de un aumento de personal en la elegibilidad para dicho beneficio. Asimismo, la desestimación arbitraria del recurso vulneró el derecho de defensa y la Sala Suprema desatendió los principios de legalidad y presupuestarios, los cuales prohíben reajustes o incrementos remunerativos sin financiamiento, generando la nulidad de cualquier decisión que los contravenga.

El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda6 y solicitó que se la declare improcedente o infundada, pues la resolución materia del amparo fue emitida conforme a ley.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de agosto de 20227, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución casatoria se encuentra debidamente motivada y el amparo no es una instancia de revisión de fondo.

A su turno, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 26 de setiembre de 20248, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución emitida en la Casación 2359-2018 Lambayeque, de fecha 20 de julio de 2021, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 18 de setiembre de 2017, que confirmó la apelada y declaró fundada la demanda sobre pago de bono por desempeño interpuesta en su contra por doña Silvia Anet Rojas Plasencia. Se alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa, así como el principio de legalidad, incluyendo los principios presupuestarios.

Análisis de la controversia

  1. A fin de resolver la presente controversia –relacionada con el pago del bono por desempeño a un empleado en el año 2010–, este Colegiado considera pertinente detallar lo acontecido en el proceso contencioso-administrativo subyacente. De acuerdo con lo manifestado por la parte demandante y las emplazadas, se advierte lo siguiente:

  1. La controversia se inició con la demanda interpuesta contra el Ministerio Público por doña Silvia Anet Rojas Plasencia, fiscal provincial titular de la Tercera Fiscalía Provincial de Familia de Chiclayo, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de un bono por productividad correspondiente al año 2010, por la suma de S/ 4326.00.

  2. El Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo de Chiclayo declaró fundada la demanda, ordenando al Ministerio Público el pago del bono; en tanto, la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la sentencia de primera instancia.

  3. El Ministerio Público interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, al alegar infracción normativa de los artículos 139, incisos 3 y 5 y 78 de la Constitución Política del Perú, así como de los artículos 10 y 12 del Reglamento del Bono por Desempeño (Decreto Supremo 210-2010-EF), por lo que mediante la cuestionada Resolución de fecha 20 de julio de 2021, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró infundado el recurso de casación, concluyendo que la demandante acreditó el cumplimiento de las exigencias del Decreto Supremo 210-2010-EF y debía ser incluida en la lista de beneficiarios del bono por desempeño 2010. Además, consideró que el bono contaba con respaldo financiero y no contravino el equilibrio fiscal.

  1. La sala emplazada, al resolver el recurso de casación, se pronunció expresamente sobre las causales de infracción normativa:

  1. Debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución). Concluyó que la Sala Superior expuso de forma suficiente los fundamentos para amparar la demanda y que no se vulneró el derecho de defensa del Ministerio Público, pues este tuvo la oportunidad de litigar y recurrir. La sentencia de casación desarrolla una motivación razonada sobre el alcance del debido proceso y la motivación judicial.

  2. Principio de equilibrio presupuestario (artículo 78 de la Constitución). Sostuvo que el bono reclamado está regulado por el Decreto Supremo 210-2010-EF y se financia con cargo al Presupuesto Institucional del Ministerio Público mediante transferencias del Ministerio de Economía y Finanzas. Por lo tanto, cuenta con respaldo financiero y no vulnera el principio de equilibrio fiscal.

  3. Infracción de los artículos 10 y 12 del Reglamento del Bono por Desempeño. Concluyó que los alegatos del Ministerio Público sobre la supuesta alteración del ranking por incremento de personal no fueron expuestos oportunamente ni acreditados con pruebas concretas. Además, precisó que el artículo 12 regula el financiamiento y el artículo 11 los requisitos, los cuales fueron cumplidos por la demandante.

  1. De ello, se evidencia que la resolución cuestionada analizó los argumentos del Ministerio Público y concluyó que la demandante cumplía con los requisitos normativos y que el bono contaba con financiamiento legal, descartando la vulneración de los principios presupuestarios.

  2. En tal sentido, el desacuerdo del Ministerio Público con la interpretación de la sala emplazada sobre normativa presupuestaria y valoración probatoria no constituye, por sí solo, una violación de derechos fundamentales que justifique la procedencia del amparo, sino que lo que se pretende es una reevaluación del fondo de la controversia, lo cual excede el ámbito del proceso constitucional. El Tribunal Constitucional no actúa como una nueva instancia revisora del derecho ordinario.

  3. La inconformidad del Ministerio Público con el contenido de dicha motivación no implica que esta sea inexistente, aparente o arbitraria y el hecho de que la decisión no le favorezca, no configura un agravio constitucional. Asimismo, la calificación de un recurso como infundado no implica per se una vulneración al derecho de defensa, si dicha decisión se encuentra debidamente motivada.

  4. Asimismo, cabe señalar que la valoración del financiamiento del aludido bono corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo arbitrariedad manifiesta. Tanto el Decreto Supremo 210-2010-EF como la Ley 29465 (Ley de Presupuesto 2010) establecen los requisitos y el financiamiento de los bonos por desempeño, a cargo del presupuesto institucional del Ministerio Público.

  5. En consecuencia, corresponde desestimar la presente demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 76 del cuadernillo de apelación↩︎

  2. Foja 51↩︎

  3. Foja 6↩︎

  4. Foja 4↩︎

  5. Expediente 04121-2012-0-1706-JR-LA-04, fojas 44↩︎

  6. Foja 83↩︎

  7. Foja 94↩︎

  8. Foja 76 del cuadernillo de apelación↩︎