Sala Segunda. Sentencia 995/2026
EXP. N° 04664-2025-PA/TC
ÁNCASH
DOMINGO EUGENIO SÁENZ PAUCAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Eugenio Sáenz Paúcar contra la Resolución 8, de fecha 29 de agosto de 20251, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de marzo de 20252, don Domingo Eugenio Sáenz Paúcar interpuso demanda de amparo contra don David Rosales Tinoco, alcalde de Huaraz. Solicitó, como consta en su subsanación de fecha 14 de abril de 20253, que se ordene a la Subgerencia de Planeamiento Urbano y Rural de la Municipalidad Provincial de Huaraz que conceda el recurso de apelación que interpuso el 12 de abril de 2024 contra la Resolución Subgerencial 00031-2024-MPHZ/GDUR/SGPUR, de fecha 15 de marzo de 2024.

Refirió que la Resolución Subgerencial 00031-2024-MPHZ/GDUR/SGPUR le fue notificada el 21 de marzo de 2024, por lo que su recurso de apelación fue presentado de manera oportuna. Expuso que, sin embargo, el mismo fue declarado improcedente por extemporáneo mediante la Resolución 000171-2024-MPHZ/GDUR, de fecha 4 de octubre de 2024. Alegó la vulneración de los derechos al debido procedimiento administrativo, a la tutela jurisdiccional, a la pluralidad de instancias y petición.

El Primer Juzgado Civil de Huaraz, mediante Resolución 2, de fecha 16 de abril de 20254, admitió la demanda.

Con escrito del 8 de mayo de 20255, el procurador público de la Municipalidad Provincial de Huaraz contestó la demanda. Sostuvo que, en sede administrativa, el recurso de apelación del demandante fue declarado improcedente por haber sido presentado fuera de plazo, por lo que no se han afectado los derechos invocados.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 5, de fecha 21 de mayo de 20256, declaró improcedente la demanda. Afirmó que la emplazada denegó el recurso de apelación del actor con la Resolución 000171-2024-MPHZ/GDUR de fecha 4 de octubre de 2024, la que le fue notificada el mismo mes; considerando ello, la demanda de autos fue interpuesta fuera del plazo establecido con el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Sala Superior revisora, mediante la Resolución 8, de fecha 29 de agosto de 20257, confirmó la apelada por similar consideración.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto del presente proceso es que se ordene a la Subgerencia de Planeamiento Urbano y Rural de la Municipalidad Provincial de Huaraz que conceda el recurso de apelación interpuesto por don Domingo Eugenio Sáenz Paucar el 12 de abril de 20248 contra la Resolución Subgerencial 00031-2024-MPHZ/GDUR/SGPUR, de fecha 15 de marzo de 2024. Se alega la vulneración de los derechos al debido procedimiento administrativo, de petición, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la pluralidad de instancias.

Análisis del caso concreto

  1. El artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional ha dejado establecido que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. En concordancia con ello, el numeral 7 del artículo 7 del aludido código establece que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus.

  2. En el caso de autos, se aprecia que con la Resolución Subgerencial 00031-2024-MPHZ/GDUR/SGPUR, de fecha 15 de marzo de 20249, se dispuso, entre otras medidas, desestimar el apersonamiento realizado por la Asociación Instituciones Cívicas, Sociales y Culturales, representada por el accionante, en el marco de un procedimiento administrativo seguido ante la municipalidad demandada. En esa línea, se aprecia que el recurso de apelación presentado por el actor contra esta decisión -y cuya admisión se pretende en el proceso de autos – fue declarado improcedente por extemporáneo mediante Resolución 000171-2024-MPHZ/GDUR, de fecha 4 de octubre de 202410, notificada el 11 de octubre dicho mes11. Cabe precisar que esta última resolución declara expresamente agotada la vía administrativa12 y, por tanto, el pedido de nulidad que formuló contra ella carecía de la posibilidad real de revertir sus efectos.

  3. En ese orden de ideas, se aprecia que lo que el actor cuestiona como acto lesivo a sus derechos es la improcedencia de su recurso de apelación, la misma que se materializó con la notificación de la Resolución 000171-2024-MPHZ/GDUR, momento a partir del cual debe computarse el plazo de prescripción de la demanda de amparo.

  4. Por tal motivo, dado que esta última resolución se notificó el 11 de octubre de 2024, y la presente demanda se interpuso el 28 de marzo de 2025, se aprecia que ha vencido el plazo previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe declararse improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 7, de dicho cuerpo normativo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 91↩︎

  2. Foja 23↩︎

  3. Foja 28↩︎

  4. Foja 31.↩︎

  5. Foja 47.↩︎

  6. Foja 67 ↩︎

  7. Foja 91↩︎

  8. Foja 12↩︎

  9. Foja 1.↩︎

  10. Foja 15↩︎

  11. Foja 74↩︎

  12. Cfr. Foja 18.↩︎