SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fecha 10 de octubre de 20241, expedida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 7 de julio de 20222, la ONP promovió el presente amparo contra los jueces de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica y, además, solicitó que se emplace como litisconsortes al gerente general y a la encargada de la cobranza de multas del Poder Judicial. Pide que se declare la nulidad de la Resolución 8, de fecha 21 de junio de 20223, notificada el 1 de julio de 20224, la cual confirmó la Resolución 4, de fecha 28 de marzo de 20225, que declaró improcedente su pedido de prescripción de la multa ascendente a 1 Unidad de Referencia Procesal que se le impuso en el proceso contencioso-administrativo seguido en su contra por doña Esther Espinoza Vda. de Almora6. Alega la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Aduce, en líneas generales, que la resolución cuestionada se encuentra afectada de falta de motivación o motivación aparente, pues los jueces revisores confirmaron la decisión de declarar improcedente su pedido de prescripción de la multa y omitieron pronunciarse sobre el error de derecho en que incurrió el a quo al aplicar normas del Código Civil sin tener en cuenta la naturaleza coactiva de la cobranza de la multa. Añade que también se incurrió en deficiencias en la motivación externa al haber efectuado una interpretación analógica, cuando lo que correspondía era realizar una aplicación supletoria de normas.
El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda7 y señaló que lo cuestionado por el demandante es el criterio adoptado por el colegiado demandado, ante lo que busca un reexamen de la postura asumida, es decir, que se interprete la ley en el sentido que le resulte favorable, lo que no es competencia del juez constitucional.
Mediante la Resolución 4, de fecha 8 de setiembre de 20228, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que los jueces demandados cumplieron razonablemente con los parámetros mínimos de la debida motivación de las resoluciones judiciales constitucionalmente exigidos, y que no se advierte la manifiesta vulneración del derecho invocado.
A su turno, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de Lima confirmó la apelada9 por considerar que la recurrente sustenta la demanda en argumentos de fondo dirigidos a cuestionar el criterio jurisdiccional asumido por los jueces demandados, lo que no es viable en sede constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 8, de fecha 21 de junio de 2022, la cual confirmó la Resolución 4, de fecha 28 de marzo de 2022, que declaró improcedente el pedido de prescripción de la multa que se le impuso al actor en monto equivalente a 1 Unidad de Referencia Procesal en el proceso contencioso-administrativo seguido en su contra por doña Esther Espinoza Vda. de Almora. Alega la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
Al respecto, en anterior oportunidad, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar lo siguiente10:
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie conforme a los siguientes criterios: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión11.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Análisis de la controversia
Del examen de la resolución de vista materia de cuestionamiento se advierte que el ad quem confirmó la Resolución 4, que declaró improcedente el pedido formulado por el amparista para que se declare la prescripción de la multa que se le impuso. Para ello, partió por efectuar una breve reseña de los fundamentos del recurso de apelación12 y por formular una definición de la multa judicial, así como su justificación y fines13.
Tras ello, y antes de pronunciarse sobre el tema en controversia, los jueces demandados recordaron que la apelante buscaba que se declare la prescripción de la multa que se le impuso mediante la Resolución 9, de fecha 18 de octubre de 201314, sobre la base de que habían transcurrido más de 10 años e invocando el artículo 233-A, inciso 1.a, de la Ley del Procedimiento Administrativo (Ley 27444)15. En ese escenario, y considerando lo previsto en los artículos 15 y 1616 del Reglamento de Cobranzas de Multas Impuestas por el Poder Judicial aprobado por Resolución Administrativa 177-2014-CE-PJ17, el ad quem asumió el criterio de que el cobro de la multa impuesta por el juez en ejercicio de las facultades coercitivas previstas en el Código Procesal Civil debía efectuarse conforme a las reglas que rigen el proceso civil y no bajo las reglas generales del Procedimiento Administrativo General regulado por la Ley 27444, como lo argumenta el accionante, en tanto no se trata de una multa administrativa.
Pronunciándose sobre el fondo de la controversia, y a fin de establecer la norma aplicable para efectuar el cómputo del plazo para la prescripción de la multa que se le impuso a la actora, el órgano revisor señaló que si bien el citado Reglamento de Cobranzas de Multas Impuestas por el Poder Judicial no preveía un período de prescripción para dicha sanción pecuniaria, anotó que todo el procedimiento para su cobro se realiza teniendo en cuenta las disposiciones previstas en los artículos 725 y siguientes del Código Procesal Civil, que regulan la ejecución forzada de los mandatos dispuestos en las sentencias y autos finales dictados en los procesos civiles.
De este modo, el ad quem consideró que, al haberse establecido el mismo procedimiento, tanto para el cumplimiento de las sentencias que contienen monto dinerario como para las multas impuestas por los jueces, correspondían también, en aplicación analógica, los mismos plazos de prescripción. Así, teniendo en cuenta que las obligaciones que nacen de una sentencia o auto final con mandato ejecutivo prescriben a los 10 años, conforme al artículo 2001, numeral 1 del Código Civil, concluyó que ese era el plazo que correspondía aplicar a las multas impuestas por el Poder Judicial18. En el caso concreto, efectuado el computo del plazo a luz de lo establecido previamente, concluyó que aún no habían transcurrido los 10 años, más si se considera que el juez a cargo de la ejecución había formulado varios requerimientos de pago, que interrumpieron el plazo prescriptorio.
Así, del análisis externo de la resolución materia de cuestionamiento, este Alto Colegiado concluye que ella sí se encuentra suficientemente motivada. La resolución expone la justificación fáctica y jurídica que respalda la decisión adoptada. En efecto, en dicha resolución, el ad quem interpreta y aplica al caso concreto las disposiciones del Reglamento de Cobranzas de Multas Impuestas por el Poder Judicial y las disposiciones del Código Procesal Civil que sobre la ejecución forzada se recoge en dicho reglamento. Además, considera la naturaleza especial de las multas judiciales y las distingue de las multas administrativas. Con base en ello, determina el plazo prescriptorio correspondiente. De este modo, en el caso de autos no se evidencia una manifiesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el hecho de que el recurrente discrepe de la postura asumida por los jueces demandados no implica que la resolución objetada adolezca de vicios de motivación externa, que carezca de motivación o que la misma sea insuficiente.
Así, al no haberse afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Foja 133 del cuaderno de apelación↩︎
Foja 78↩︎
Foja 7 (reverso)↩︎
Foja 7↩︎
Foja 16 (reverso)↩︎
Expediente 002341-2012-79-1401-SP-CI-01↩︎
Foja 216↩︎
Foja 228↩︎
Foja 133 del cuadernillo de apelación↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2↩︎
Fundamento tercero↩︎
Fundamento cuarto↩︎
No obra de autos↩︎
Fundamento quinto, numeral 5.2 a 5.4↩︎
Que regulan el procedimiento y conclusión de la ejecución forzada de las multas judiciales↩︎
Aprobada el 21 de mayo de 2014↩︎
Fundamento quinto, numeral 5.7↩︎