SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Verónica Hisset Hurtado Palomino, abogada de don Duilio Dante Mesinas Chiabra, contra la Resolución 2, de fecha 13 de junio de 20251, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de marzo de 2025, don Duilio Dante Mesinas Chiabra interpone demanda de habeas corpus2 a su favor, y la dirige contra don Rafael Leonardo Flores Mego, en su condición de fiscal adjunto superior de la Tercera Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Lavado de Activos. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones, al debido proceso y del principio de non bis in ídem, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare nula la Disposición Superior 77-2024, de fecha 7 de noviembre de 20243, que dispone la reapertura de la investigación contenida en la Carpeta 63-2021, seguida contra el favorecido y otros, por la presunta comisión del delito de lavado de activos. En consecuencia, se ordene al Ministerio Público que se abstenga de reabrir la precitada investigación, la cual ya obtuvo pronunciamiento de archivo mediante la Disposición 8, de fecha 21 de julio de 20234; decisión que fue confirmada con la Disposición Superior 153-2023, de fecha 13 de febrero de 20245; y luego declarada consentida con la Disposición 10, de fecha 21 de febrero de 20246.
Al respecto manifiesta que la Disposición Superior cuestionada, vulnera el principio constitucional de la cosa decidida en sede fiscal como manifestación del derecho al debido proceso y el principio de ne bis in ídem, por cuanto dispone la reapertura de la investigación en su contra que ya había sido archivada, contenida en la Carpeta Fiscal 63-2021, para lo cual el fiscal emplazado pretende realizar actos de investigación destinados a verificar algún desbalance patrimonial de dinero y transferencias bancarias de Perú a Estados Unidos. Sin embargo, no tuvo en cuenta que, en la anterior investigación no se encontró elemento objetivo alguno sobre la supuesta sobrevaloración de las mercancías vendidas a ESSALUD por parte de la Empresa Tecnológica Nacional e Industrial S.A. - TECNASA S.A., ganador de la buena pro, en el marco del proceso de Contratación Directa 338-2020-ESSALUD/CEABE-1, consistentes en seis tomógrafos básicos de emergencia por la suma de S/ 13'380,000.00 soles, lo cual fue corroborado con el Informe de Control Específico 107-2021-2-0251-SCE, emitido por la Contraloría General de la República y con los actuados de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios.
Refiere también que, en la anterior investigación fiscal se determinó que su condición económica es austera y que no tiene bienes ni dinero que permita acreditar que ha realizado actos de conversión, transferencia, ni ocultado, administrado, guardado o mantenido en su poder, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito, sino que solo percibía su remuneración mensual por las labores como apoderado de la empresa TECNASA S.A. y que no ha tenido vínculo alguno con sus co investigados. Agrega que a pesar de que la Fiscalía, con Disposición 6, de fecha 13 de enero de 2023, ordenó la ampliación excepcional de noventa días en la aludida investigación, concluyó que no contaba con mérito suficiente para proseguir al siguiente estadío procesal, debido a la falta de indicios indicativos del delito de lavado de activos, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo Plenario 3-2010/CJ-116.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 13 de marzo de 20257, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Estado a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público se apersonó y contestó la demanda8. Solicita que sea declarada improcedente; en razón de que no se advierte que el favorecido se encuentre con alguna medida coercitiva que restringa su libertad locomotora. Agrega que el demandante pretende que se ordene al fiscal demandado, se abstenga de reaperturar la investigación que fuera seguida en contra del beneficiario, tramitada en la Carpeta Fiscal N° 63-2021, aduciendo afectación al debido proceso y motivación de las decisiones fiscales; sin embargo, para que proceda dicho pedido, debe estar en conexión con la afectación del derecho a la libertad individual conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, situación que no acontece en el presente caso.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3 de fecha 21 de mayo de 20259, declaró improcedente la demanda, tras considerar que de la Disposición Superior 77-2024, de fecha 7 de noviembre de 2024, no se advierte que exista amenaza o afectación a la libertad personal, ni derechos conexos del favorecido. Además, argumenta que las actuaciones fiscales son postulatorias y no decisorias. Añade que, el beneficiario cuenta con la vía ordinaria para hacer valer las alegaciones vertidas, por tanto, lo solicitado excede el ámbito de aplicación de la presente vía constitucional.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la Disposición Superior 77-2024, de fecha 7 de noviembre de 2024, que dispone la reapertura de la investigación contenida en la Carpeta Fiscal 63-2021, seguida contra el favorecido y otros, por la presunta comisión del delito de lavado de activos. En consecuencia, se ordene al Ministerio Público que se abstenga de reabrir la precitada investigación, la cual ya obtuvo pronunciamiento de archivo mediante la Disposición 8, de fecha 21 de julio de 202310; decisión que fue confirmada con la Disposición Superior 153-2023, de fecha 13 de febrero de 202411; y luego declarada consentida con la Disposición 10, de fecha 21 de febrero de 202412.
Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones, al debido proceso y del principio de non bis in ídem, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
El Tribunal Constitucional, a través de su reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.
Al respecto, cabe precisar que, si bien los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos y principios constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar de manera directa en un agravio concreto al derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, lo cual no acontece en el caso de autos.
En efecto, del contenido de la Disposición Superior 77-2024, de fecha 7 de noviembre de 202413, cuya nulidad se pretende en el presente proceso constitucional, se advierte que la misma no determina ni restringe el derecho a la libertad personal del favorecido, pues únicamente dispone la reapertura de la investigación contenida en la Carpeta Fiscal 63-2021, seguida contra el favorecido y otros, por la presunta comisión del delito de lavado de activos.
Por tanto, los cuestionamientos planteados por el accionante no inciden en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus.
Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público:
Sobre la pretensión
En el presente caso, el recurrente sostiene que se vulneraron sus derechos a la debida motivación de las resoluciones, al debido proceso, y el principio de non bis in ídem, en conexidad con la libertad personal, debido a que el Ministerio Público dispuso la reapertura de la investigación seguida en su contra por el presunto delito de lavado de activos, pese a que dicha carpeta fiscal ya había sido archivada, confirmada en segunda instancia fiscal y declarada consentida. Según afirma, la reapertura desconoce la cosa decidida en sede fiscal y pretende realizar nuevos actos de investigación sobre hechos ya evaluados.
Asimismo, refiere que en la investigación anterior no se acreditó desbalance patrimonial ni indicios suficientes de lavado de activos, pues se habría determinado que solo percibía una remuneración como apoderado de TECNASA S.A. y que no existían elementos objetivos sobre actos de conversión, transferencia u ocultamiento de bienes de origen ilícito.
Por ello, considera que la Disposición Superior 77-2024 vulnera sus derechos constitucionales al ordenar una nueva investigación fiscal sin una justificación válida.
La pretensión si es posible de tutela constitucional, pero debe incidir en el contenido esencial de la libertad personal y derechos conexos
Visto el caso, lo que determina la improcedencia de la demanda para el que esto escribe, no radica en acreditar que la actuación fiscal cuestionada incide en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal de los demandantes al realizarse una nueva investigación fiscal.
Lo que realmente motiva la decisión desestimatoria, es que la actuación fiscal está dentro del margen de razonabilidad no incidiendo de forma grave en el derecho al debido proceso en sede fiscal en conexidad con la libertad personal.
Igualmente, debo apartarme de las consideraciones sostenidas en la ponencia en las que se señala que las actuaciones de Ministerio Público no pueden ser cuestionadas a través del proceso constitucional de hábeas corpus, por cuanto se asume que -en tanto se trata de actividades de tipo postulatorio- su accionar no puede, en ningún caso, comprometer la libertad personal.
Como lo hemos expresado de manera reiterada en nuestros votos, disentimos de dicha postura, ya que, en el Estado democrático de derecho, el uso abusivo del poder coercitivo (así sea de menor intensidad), debe ejercitarse en resguardo del debido proceso en todas las sedes, y a la posición preferente de la libertad personal en sus diversas variables.
En efecto, la Constitución no ha excluido la posibilidad de realizar un razonable control constitucional de los actos del Ministerio Público, pues ha previsto la procedencia del hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
En ese sentido, el fundamento 4 de la sentencia, desconoce que el Ministerio Público -al llevar a cabo la investigación del delito- puede realizar actos que suponen algún tipo de restricción de libertad personal: conducción compulsiva, registro personal, videovigilancia, allanamientos, etcétera, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.
Lo expuesto como regla general; sin embargo, en el caso concreto, haciendo la evaluación de los recaudos que se acompañan con la demanda no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad del recurrente ni el debido proceso en sede fiscal; siendo esa la razón concreta por la que se declara improcedente la presente causa.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
F. 240 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 4 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 170 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 22 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 151 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 169 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 178 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 185 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 202 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 22 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 151 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 169 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 170 del documento pdf del Tribunal.↩︎