SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Vicente Esteban Tabraj contra la sentencia, de fecha 21 de julio de 2025, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín1, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 12 de julio de 20242, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) mediante la cual solicitó la nulidad de la Resolución 009009-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de enero de 2003, por no haber tomado en cuenta las correctas remuneraciones percibidas durante el periodo de mayo de 1990 hasta abril de 1991, período a considerar para determinar la remuneración de referencia para la pensión de jubilación minera; y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada la emisión de una nueva resolución administrativa con el nuevo cálculo de la pensión teniendo en cuenta las 12 últimas remuneraciones percibidas antes del cese laboral conforme al artículo 73 del Decreto Ley 19990, y se ordene el pago de las pensiones devengadas e intereses legales que se generen del nuevo cálculo de la pensión, así como los costos del proceso.
La emplazada solicitó que la demanda sea desestimada3. Sostuvo que la cuestionada resolución ha sido expedida en estricta observancia de la normatividad vigente y que el demandante no toma en cuenta que ya percibe pensión minera de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, por haber reunido los requisitos, tomando en cuenta las remuneraciones del 1 de mayo de 1990 al 30 de abril de 1991, y el Informe Inspectivo 1820-01, de fecha 23 de noviembre de 1993, por lo que el monto otorgado es el que le corresponde.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo4, con fecha 21 de abril de 2025, declaró infundada la demanda por considerar que si bien el accionante peticiona su derecho invocando el Informe Inspectivo del año 19915, es de considerar que en el caso de autos también obra el Informe Inspectivo 1820- 01, de fecha 23 de noviembre de 19936, el cual, conforme es de verse del Expediente Administrativo 01600059691, fue considerado por la Oficina de Normalización Previsional para efectuar el cálculo de la pensión de jubilación del demandante. De ahí que, en el Informe Inspectivo 1820-01, de fecha 23 de noviembre de 1993, se advierte que se liquidó la pensión de jubilación del recurrente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 del Decreto Ley 19990, sustituido por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, pues el monto de pensión calculado por la Oficina de Normalización Previsional es sobre la base del promedio mensual de los últimos 12 meses consecutivos anteriores al último mes de aportación, de conformidad al Informe Inspectivo 1820-01, de fecha 23 de noviembre de 1993, que es de fecha posterior al Informe Inspectivo que alega el recurrente. En consecuencia, de lo expuesto se advierte que el monto de la pensión de jubilación otorgada al accionante se encuentra arreglada a derecho, por lo cual no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión, siendo la demanda desestimada por ser infundada.
La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 21 de julio de 2025, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que en el presente caso se verifica la existencia de dos informes inspectivos (del año 1991 y 1993) en los que se establecen sumas diferentes percibidas por el demandante, entre los meses de mayo de 1990 a abril de 1991. Si bien el accionante sostuvo que el cálculo de su pensión debió de responder a lo informado mediante Informe Inspectivo de fecha 5 de septiembre de 1991, no se puede desconocer el valor probatorio del Informe Inspectivo de fecha 18 de noviembre de 1993, ya que es de fecha posterior y sirvió de base para el cálculo de la pensión del actor, teniendo la misma eficacia probatoria que el aludido inicialmente. Por ello, ante la existencia de dos informes inspectivos parcialmente contradictorios y ante la falta de acervo probatorio para verificar realmente si el informe inspectivo del año 1991 contiene información precisa sobre los montos percibidos por el actor, no se considera amparable la pretensión del demandante por insuficiencia probatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El presente proceso tiene por objeto que la entidad demandada efectúe el recálculo de su pensión y emita una nueva resolución administrativa que determine la remuneración de referencia de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta las 12 últimas remuneraciones correctas percibidas durante el periodo de mayo de 1990 hasta abril de 1991 antes del cese laboral, y se ordene el pago de las pensiones devengadas e intereses legales que se generen, así como los costos del proceso.
Este Tribunal ha aclarado, en jurisprudencia reiterada, que, si bien los cuestionamientos sobre montos de pensión pueden corresponder a otra vía procesal, procede analizar los casos en los que, por razones excepcionales, como la avanzada edad del demandante, podría generarse un perjuicio irreparable.
Análisis de la controversia
Mediante Resolución 009009-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de enero de 2003, se le reconoce a Félix Vicente Esteban Tabraj un total de 25 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y se le otorga una pensión de jubilación minera por la suma de S/ 194.23, a partir del 12 de mayo de 1991, incluido el incremento por cónyuge e hijos, actualizada en la suma de S/ 791.00.
De los actuados se desprende, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 73 del Decreto Ley 19990, que la remuneración de referencia de los asegurados es igual al promedio mensual de las remuneraciones asegurables percibidas por el asegurado durante los últimos doce meses consecutivos inmediatamente anteriores a su cese, salvo que el promedio mensual de los últimos cuarenta y ocho o sesenta meses sea mayor, en cuyo caso se tomará en cuenta el más elevado.
En tal sentido, en la liquidación efectuada para determinar el monto de la pensión de jubilación minera, la entidad previsional emplazada tomó en cuenta, del Cuadro de Remuneraciones Mensual7, las remuneraciones del periodo del 1 de mayo de 1990 al 30 de abril de 19918 consignadas en el Informe Inspectivo 1820-01, de fecha 23 de noviembre de 19939, del IPSS, en cuyo documento se detalla haberse practicado con revisión de la planilla de salarios, sueldos, libros de caja y demás documentos. De otro lado, el actor manifiesta que existe una diferencia considerable de las sumas estimadas como remuneraciones en dicho informe, a las sumas que fueron recogidas en el Informe Inspectivo de fecha anterior al 5 de septiembre de 1991 emitido por el IPSS (ONP), por cuanto estas últimas son más favorables.
Sin embargo, lo alegado por el demandante no ha sido sustentado con documentación idónea que genere convicción, más aún correspondiéndole la carga de la prueba, pues no adjunta documentación específica que respalde la validez del contenido del Informe Inspectivo de fecha 5 de septiembre de 1991 en cuanto a los montos considerados como remuneraciones y no los montos del último Informe Inspectivo 1820-01, de fecha 23 de noviembre de 1993 del IPSS.
Por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la demanda debe ser declarada como improcedente, y deja a salvo el derecho del actor para hacer valer su pretensión en el marco de un proceso judicial con mayor estación probatoria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ