Sala Segunda. Sentencia 0741/2026
EXP. N.º 04677-2025-PHC/TC
LIMA
FELIPE WÁLTER LUIS MATEO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Wálter Luis Mateo contra la Resolución 5, de fecha 28 de enero de 20251, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de junio de 2023, don Felipe Wálter Luis Mateo interpone demanda de habeas corpus2 por derecho propio contra los señores Pariona Pastrana, Neyra Flores, Calderón Castillo, Figueroa Navarro y Chávez Mella, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia condenatoria, resolución de fecha 11 de octubre de 2016, que condenó a cadena perpetua a don Felipe Wálter Luis Mateo por el delito de violación sexual de menor de edad3; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 3 de agosto de 2017, que declaró no haber nulidad4 en la precitada condena.

Alega que la condena impuesta en su contra resulta arbitraria, toda vez que los pronunciamientos judiciales en cuestión no se encuentran debidamente motivados. En esa línea, refiere que no se realizó un análisis objetivo del certificado medicolegal obtenido luego de que se le realizó el examen correspondiente a la menor agraviada. Sostiene que de los términos de dicho medio probatorio se colige su inocencia y falta de responsabilidad penal en los hechos imputados en su contra, toda vez que las conclusiones del examen de integridad sexual que se le realizó a la menor no evidencian signos de abuso sexual. Además, aduce que no se valoró adecuadamente la declaración de la madre de la agraviada, quien indicó que la menor acusó a otro sujeto de cometer las violaciones sexuales.

El Quinto Juzgado Especializado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 28 de junio de 20235, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Solicita que se la declare improcedente, debido a que el demandante pretende el reexamen de las pruebas valoradas en el proceso penal, aspecto que excede la competencia del juez constitucional, y recuerda que el habeas corpus no es la vía en la que pueda determinarse la responsabilidad penal del accionante, por cuanto la dilucidación de dicho elemento es un asunto de competencia de la jurisdicción penal ordinaria.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 21 de noviembre de 20247, declaró improcedente la demanda, tras considerar que no se trata de un cuestionamiento a la motivación de las resoluciones cuestionadas, sino que, en el fondo, se pretende volver a debatir los aspectos penales, probatorios y argumentales, lo cual corresponde exclusivamente a la judicatura ordinaria. Hace notar que no se adjunta las resoluciones cuestionadas, por lo que no es posible verificar y analizar su integridad.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia condenatoria, resolución de fecha 11 de octubre de 2016, que condenó a cadena perpetua a don Felipe Wálter Luis Mateo por el delito de violación sexual de menor de edad8; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 3 de agosto de 2017, que declaró no haber nulidad9 en la precitada condena.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso de autos, si bien la demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, el accionante alega, centralmente, que la condena impuesta en su contra resulta arbitraria, toda vez que los pronunciamientos judiciales en cuestión no se encuentran debidamente motivados. Sostiene que no se realizó un análisis objetivo del certificado medicolegal obtenido luego de que se le realizó el examen correspondiente a la menor agraviada. Alega que de los términos de dicho medio probatorio es posible colegir su inocencia y falta de responsabilidad penal en los hechos imputados en su contra, toda vez que, de acuerdo con las conclusiones del examen de integridad sexual que se le realizó a la menor, no se hallaron signos de abuso sexual. Finalmente, arguye que no se valoró adecuadamente la declaración de la madre de la agraviada, quien habría manifestado que la menor acusó a otro sujeto de cometer las violaciones sexuales.

  5. En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos y la valoración y suficiencia de los medios probatorios. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.

  6. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 4 cuando se señala que “no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal”. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente:

  1. En el presente caso, el recurrente solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia condenatoria, resolución de fecha 11 de octubre de 2016, que condenó a cadena perpetua a don Felipe Wálter Luis Mateo por el delito de violación sexual de menor de edad; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 3 de agosto de 2017, que declaró no haber nulidad en la precitada condena.

  2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

  3. Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen –en principio– al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (Cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7)(énfasis agregado).

  4. Asimismo, este Tribunal ha precisado que ante una manifiesta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea calificación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8).

  5. Y es que, un control constitucional respecto de una manifiesta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fines subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera significa desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafirmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional.

  6. A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifiesta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma. (STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40).

  7. Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ‒en los que emitió un pronunciamiento de fondo‒ como los que se detallan a continuación:

EXPEDIENTE SUMILLA
STC 00139-2002-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario.
STC 02758-2004-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia.
STC 08646-2005-PHC/TC (Caso Narrea Ramos) En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados.
STC 02418-2023-PHC/TC (Caso Espinoza Peña) Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”.
STC 01570-2024-PHC/TC (Caso Arámbulo Alvarado) En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal.
STC 02109-2024-PHC/TC (Caso Fujimori Higuchi) Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada.
  1. En el presente caso, de los actuados se advierte que el recurrente cuestiona la apreciación de los hechos y la valoración y suficiencia de los medios probatorios, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda de autos.

  2. Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que un cuestionamiento dirigido contra la cadena perpetua impuesta puede revestir relevancia constitucional siempre que dicho cuestionamiento se sustente en razones atendibles que permitan a este Tribunal emitir un pronunciamiento de mérito, previa convocatoria a audiencia pública. Dado que, la mera disconformidad de la pena antedicha y de lo decidido en sede de la judicatura penal ordinaria no constituyen razones suficientes que justifiquen una audiencia pública por parte de este Alto Colegiado.

En tal sentido, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia condenatoria, resolución de fecha 11 de octubre de 2016, que condenó a don Felipe Walter Luis Mateo por el delito de violación sexual de menor de edad, a cadena perpetua; y, (ii) la ejecutoria suprema de fecha 3 de agosto de 2017, que declaró no haber nulidad en la precitada condena.

  2. Debido al quantum de la pena, el caso reviste de relevancia constitucional, por lo que soy de la opinión que debe convocarse a audiencia pública para poder escuchar los alegatos de las partes y de sus abogados.

  3. Cabe indicar que, si bien conforme con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, el colegiado determina las causas que requerirán audiencia oral, considero que ello no puede ser utilizada en este caso para sustraerse del deber de escuchar a las partes, concretamente por la gravedad de la pena limitativa absoluta de la libertad que enfrenta el beneficiario.

  4. Ciertamente, ello no implica razones sustantivas para tutelar el RAC, sino concretamente, el deber de escuchar y el derecho constitucional a ser oído.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL para emitir pronunciamiento por el fondo.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 127 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 4 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. Expediente judicial penal 1781-2007.↩︎

  4. Recurso de nulidad 2781-2016.↩︎

  5. F. 47 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. F. 57 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 85 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. Expediente judicial penal 1781-2007.↩︎

  9. Recurso de nulidad 2781-2016.↩︎