SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aurelio Alferrano D'Onofrio contra la resolución de foja 346, de fecha 10 de julio de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de agosto de 2022, la parte recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco y su alcalde1; con la finalidad de que se inaplique la Resolución de Alcaldía 737-2022-RASS, de fecha 15 de julio de 2022, y se ordene su restitución en el cargo de procurador público de la demandada. Precisó que mediante Resolución de Alcaldía 007-2019-RASS, del 1 de enero de 2019, se le designó como procurador público de la demandada y, posteriormente, el 5 de junio de 2020, el mismo alcalde decidió dar por concluida la designación, sin motivo alguno. Seguidamente, mediante Resolución 04-2021-RASS, del 5 de enero de 2021, se le designa nuevamente como procurador, donde ejerció labores hasta el 15 de julio de 2022, fecha en la cual se le notificó la Resolución de Alcaldía 737-2022-RASS que lo cesó indebidamente en el cargo que ocupaba.
El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 7 de noviembre de 2022, admitió a trámite la demanda2.
El procurador público del municipio demandado dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente3; señaló que la pretensión relacionada con relaciones laborales enmarcadas en un contrato administrativo de servicios corresponde ser tramitada en la vía contencioso-administrativa, y para ello se requiere previamente haber agotado la vía administrativa correspondiente. Agregó que resulta aplicable la causal de improcedencia prevista por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Precisó que se advierte de autos que con fecha 15 de julio de 2022, el demandante presentó renuncia irrevocable e inmediata al cargo de confianza de procurador público municipal y, posteriormente, pretendió dejarla sin efecto el 18 de agosto de 2022.
El alcalde del municipio demandado contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente y/o infundada la demanda4. Precisó que el demandante presentó con fecha 15 de julio de 2022 su renuncia irrevocable al cargo que ejercía; pero, con fecha 17 de agosto de 2022, presentó su desistimiento de renuncia, lo cual evidencia que la pretensión restitutoria que ha formulado carece de todo fundamento. Señaló que el recurrente se desempeñó en el puesto de procurador público en calidad de funcionario de confianza, designado por la demandada, motivo por el cual es un funcionario de libre designación y remoción.
El a quo, por Resolución 6, de fecha 6 de setiembre de 2023, declaró infundada la excepción propuesta5; y por Resolución 10, del 26 de agosto de 2024, declaró infundada la demanda6. En razón de que la Resolución 737-2022-RASS, de fecha 15 de julio de 2022, que cesó al recurrente en el cargo de confianza de procurador público municipal fue emitida conforme a las atribuciones de competencia de la Ley 27972 (en aplicación de los incisos 6 y 17 del artículo 20); es decir, la atribución de cesar o dar por concluida la designación de los procuradores públicos corresponde únicamente a la municipalidad distrital.
La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda7; pues precisó que, con fecha 15 de julio de 2022, el demandante presentó de manera voluntaria su renuncia irrevocable al cargo que ejercía, tal como se advierte del cargo del escrito que presentó en mesa de partes de la entidad edil. De la misma manera hizo entrega voluntaria del cargo conforme se advierte en el documento de “Acta de Entrega — Recepción de Cargo”. Siendo así, con fecha 15 de julio de 2022, mediante Resolución 737-2022-RAS (materia de cuestionamiento), se dio por concluida la designación del demandante en el cargo de confianza. No obstante, después de un mes, con fecha 18 de agosto de 2022, ingresó por mesa partes el desistimiento a su renuncia. Por tanto, se advierte que estamos ante una renuncia voluntaria del trabajo y no un despido arbitrario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía 737 2022-RASS, del 15 de julio de 2022, y se ordene su restitución en el cargo de procurador público. Alegó que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
Análisis del caso concreto
En el presente caso, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, el recurrente solicita su restitución en el cargo de procurador público de la municipalidad demandada, por lo que solicita la nulidad de la Resolución de Alcaldía 737 2022-RASS, del 15 de julio de 2022, que dispuso su cese. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el contencioso-administrativo laboral, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, dicho proceso se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto.
Por otro lado, en atención a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el precedente Elgo Ríos, Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 31 de agosto de 2022.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente voto singular sustentando mi posición en los siguientes fundamentos:
El objeto de la demanda es que se inaplique la Resolución de Alcaldía 737 2022-RASS, del 15 de julio de 2022, y que, en consecuencia, se ordene su restitución en el cargo de procurador público.
La ponencia en mayoría declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues en el caso en concreto existía una vía igualmente satisfactoria, que sería el proceso contencioso administrativo laboral.
Sin embargo, se observa del DNI del recurrente que nació en el año 1960, y está comprendido dentro de los alcances del artículo 2 y del inciso “ñ” del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, pues tiene 66 años.
Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal considera que no corresponde aplicar la causal de improcedencia contenida en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues en atención a la edad avanzada de la demandante, el proceso de amparo sí resulta la vía idónea para resolver su pretensión, esto con la finalidad de evitar posibles daños irreparables (8) y, en atención al derecho al trato preferente a favor de los adultos mayores (9). En ese sentido, corresponde que el presente caso sea visto en audiencia pública.
En atención a lo expuesto, mi voto es porque el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, a fin de que se pueda analizar debidamente la presunta vulneración del derecho al debido proceso.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ