Sala Segunda. Sentencia 0828/2026
EXP. N.° 04679-2023-PA/TC
LIMA
JESÚS ANTONIO SALAZAR CASTILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Antonio Salazar Castillo contra la resolución de fojas 341, de fecha 2 de mayo de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo1 contra Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros SA y solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

La emplazada contesta la demanda2 manifestando que el certificado médico del actor no es idóneo para acreditar la enfermedad alegada y que no ha cumplido con demostrar que las labores realizadas le hayan ocasionado la enfermedad de hipoacusia.

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio, sede Cúster, con fecha 27 de abril de 20223, declaró improcedente la demanda, por considerar que en autos existen diagnósticos médicos contradictorios y que, al haberse rehusado el demandante a realizarse una nueva evaluación médica, no es posible determinar que realmente padezca de la enfermedad de hipoacusia alegada.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

  3. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  5. De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.

  6. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Certificado Médico 353-2016, de fecha 14 de junio de 20164, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Daniel Alcides Carrión del Ministerio de Salud, que le diagnostica hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, exposición a factores de riesgo ocupacional, trastornos de la acomodación y de la refracción e hipertensión esencial (primaria), con 65 % de menoscabo global.

  7. En atención a las reglas sustanciales mencionadas en el fundamento 7 supra, mediante decreto del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de febrero de 20245, esta Sala del Tribunal resolvió oficiar al Instituto Nacional de Rehabilitación Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón, a efectos de que se practique una nueva evaluación médica al demandante, a fin de determinar si padece de la enfermedad de hipoacusia, así como el grado de menoscabo que le genera, cuyo costo asumirá la emplazada.

  8. Al respecto, mediante Oficio 1411-2025-DG-INR, de fecha 3 de julio de 20256, la directora general del INR adjunta el Dictamen de Grado de Invalidez Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo n.° 7520, de fecha 2 de julio de 2025, en el que consta que el Comité Calificador de Grado de Invalidez Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo-Seguro Obligatorio por Accidentes de Tránsito dictamina que el accionante presenta 17.142 % de menoscabo auditivo, más 6.1% de menoscabo por los factores complementarios (edad: 3.8 % y grado de educación: 2.3 %), por lo que en total tiene 23.52 % de menoscabo global, correspondiente a un grado de invalidez parcial de naturaleza permanente.

  9. De lo anterior se advierte que la incapacidad que le produce la enfermedad de hipoacusia al demandante es inferior a 50 %, por lo que no le corresponde acceder a la pensión solicitada. Sin embargo, conforme se señala en el fundamento 10 supra, el demandante acredita que padece de 23.52 % de menoscabo global, por tanto, se deja a salvo el derecho del recurrente para que solicite la indemnización proporcional conforme a ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a la ponencia del magistrado Gutiérrez Ticse. En tal sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la posición de la ponencia, en el presente caso consideramos que la demanda debe declararse INFUNDADA, conforme a la pretensión de la demanda, que consiste en el otorgamiento de una pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y su reglamento.

  1. En efecto, el accionante ha solicitado que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

  2. El recurrente ha presentado el Certificado Médico 353-2016, de fecha 14 de junio de 2016, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Daniel Alcides Carrión del Ministerio de Salud, el cual le diagnostica hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral con 65 % de menoscabo global.

  3. Sin embargo, en aplicación de la Regla Sustancial 3, del fundamento 35, del precedente recaído en el Expediente 05134-2022-PA/TC, esta sala resolvió oficiar al Instituto Nacional de Rehabilitación Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón, a efectos de que se practique una nueva evaluación médica al demandante, a fin de determinar si padece de la enfermedad de hipoacusia, así como el grado de menoscabo que le genera.

  4. En ese sentido, dicha entidad de salud remitió el Dictamen de Grado de Invalidez Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo 7520, de fecha 2 de julio de 20257, en el que consta que el Comité Calificador de Grado de Invalidez Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo dictamina que el accionante presenta 17.142 % de menoscabo auditivo, más 6.1% de menoscabo por los factores complementarios (edad: 3.8 % y grado de educación: 2.3 %), por lo que en total tiene 23.52 % de menoscabo global, correspondiente a un grado de invalidez parcial de naturaleza permanente.

  5. En consecuencia, en vista que la incapacidad que produce la enfermedad de hipoacusia es inferior a 50 %, porcentaje que se requiere en el régimen de la Ley 26790, para acceder a una pensión de invalidez por enfermedad profesional; el actor no reúne el requisito del porcentaje mínimo que le permita acceder a una pensión de invalidez por enfermedad profesional, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.

En ese sentido, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

S.

DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto singular del magistrado Domínguez Haro, por las razones allí expuestas. En consecuencia, mi voto es por: Declarar INFUNDADA la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 31.↩︎

  2. Foja 158.↩︎

  3. Foja 300.↩︎

  4. Foja 2.↩︎

  5. Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎

  6. Escrito 5241-25-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎

  7. Escrito 5241-25-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎