Sala Primera. Sentencia 1009/2026
EXP. N.° 04681-2025-PA/TC
LIMA
NICOLÁS SOSA RICRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Sosa Rira contra la sentencia, de fecha 7 de enero de 2025, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima1, que confirmó la apelada y declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 5 de abril de 20222, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa 05045-2006-ONP/DC/DL18846, de fecha 9 de agosto de 2006; y que, en consecuencia, se emita nueva resolución, debiendo calcularse la renta vitalicia conforme al segundo estadio de la enfermedad profesional de neumoconiosis equivalente al 70% de incapacidad y no al 41%, como erróneamente ha resuelto la resolución cuestionada; con el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

La emplazada contestó la demanda3 y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Sostuvo que la pensión de invalidez que percibe por enfermedad profesional fue otorgada por mandato judicial, la cual se encuentra actualizada en la suma de S/ 370.00 a partir del 23 de febrero de 1994, por tanto, la ONP dio cumplimiento a lo dispuesto por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en ejecución de sentencia del primer proceso.

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional4, con fecha 11 de septiembre de 2023, declaró infundada la demanda por considerar que la pensión de invalidez vitalicia que percibe por enfermedad profesional fue otorgada en mérito al examen médico por enfermedad ocupacional de fecha 23 de febrero de 1994, expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, mediante el cual se dictaminó que el recurrente adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución con un menoscabo de 50 %. De lo cual se colige que la ONP ha dado fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y que, en etapa de ejecución del referido proceso, el demandante tuvo la posibilidad de observar la liquidación efectuada por la emplazada; sin embargo, al no mostrar objeción alguna dio conformidad a lo decidido en vía judicial, adquiriendo calidad de cosa juzgada.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de enero de 2025, confirmó la apelada y declaró infundada la demanda por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

 

  1. El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución Administrativa 05045-2006-ONP/DC/DL18846, de fecha 9 de agosto de 2006; y que, en consecuencia, se emita nueva resolución, debiendo calcularse la renta vitalicia conforme al segundo estadio de la enfermedad profesional de neumoconiosis equivalente al 70 % de incapacidad y no al 41; con el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

Análisis de la controversia

  1. Mediante la Resolución 05045-2006-ONP/DC/DL18846, de fecha 9 de agosto de 2006,5 y en cumplimiento del mandato de la resolución de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, se otorgó al actor renta vitalicia al amparo del Decreto Ley 18846, a partir del 23 de febrero de 1994.

  2. El demandante manifestó que, no obstante que en el quinto considerando de la resolución cuestionada se consigna que el examen médico le diagnosticó neumoconiosis en segundo estadio de evolución, la Oficina de Normalización Previsional ha calculado su renta vitalicia tomando como base el porcentaje de 41 %, cuando correspondía el porcentaje de 70 %, por padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

  3. Dado que la resolución cuestionada ha sido emitida en cumplimiento de mandato judicial, corresponde que el actor acuda al proceso judicial primigenio a efectuar su reclamo, haciendo uso de los medios procesales pertinentes; por consiguiente, la demanda deviene en improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 110↩︎

  2. Foja 16↩︎

  3. Foja 40↩︎

  4. Foja 63↩︎

  5. Foja 3↩︎