SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de abril de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Pacheco Zerga y Morales Saravia, que se agregan. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió, con fecha posterior, un voto singular que también se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Carrillo Flores, abogado de doña Virginia Quispe Medina, contra la resolución 10, de fecha 13 de setiembre de 20221, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de marzo de 2021, doña Virginia Quispe Medina interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los señores Pérez Martínez, Medina Salas y Llacsahuanga Chávez, jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; y contra los señores Prado Saldarriaga, Castañeda Otsu, Castañeda Espinoza, Balladares Aparicio y Pacheco Huancas, jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, y de los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad ante la ley.
Doña Virginia Quispe Medina solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de vista de fecha 21 de agosto de 20183, contenida en la Resolución 26, que confirmó la sentencia de fecha 21 de febrero de 20184, contenida en la Resolución 10, por la que fue condenada a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de tres años, por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de estelionato5; y, (ii) la resolución de fecha 25 de octubre de 20196, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista7.
La recurrente alega que, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de estelionato, mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2018, fue condenada a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de tres años, decisión que, luego de ser apelada, fue confirmada por el superior mediante la cuestionada sentencia de vista de fecha 21 de agosto de 2018, contenida en Resolución 26. Acota que, finalmente, mediante resolución de calificación de casación se declaró nulo el concesorio e inadmisible el citado recurso, por resolución de fecha 25 de octubre de 2019.
Sostiene que, en el trámite de apelación de sentencia, advirtió que la acción penal había prescrito en el mes de abril de 2018, por lo que solicitó que se declare prescrita la acción penal; que, mediante Resolución 15, de fecha 30 de abril de 20188, la sala superior demandada respondió que el plazo para deducir la excepción había caducado, pero que se tendría en cuenta al momento de emitir pronunciamiento final; y que la sala emitió la sentencia sin emitir pronunciamiento alguno sobre la prescripción de la acción penal, por lo que interpuso contra dicha decisión recurso de casación, el que fue declarado inadmisible.
Aduce que el delito de estelionato se encuentra tipificado en el artículo 197 del Código Penal y reprime los hechos con pena privativa de la libertad no mayor a cuatro años; que, en tal sentido, si los hechos ocurrieron el 2 de marzo de 2012 y, estando al plazo extraordinario de prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribió el 2 de marzo de 2018; y que, por consiguiente, a la fecha de expedición de la sentencia de vista ya había operado la prescripción de la acción penal.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 1, de fecha 12 de marzo de 20219, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda,10 y solicita que sea declarada improcedente. Afirma que la pretensión de la demandante se circunscribe en incongruencias, toda vez que no se evidencia vulneración alguna. Acota no refiere cuál es el agravio que generaron lo jueces demandados; por lo que se advierte que lo que pretende es que en la vía constitucional se realice un reexamen del proceso penal, lo cual no es viable en esta instancia constitucional.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 202211, contenida en la Resolución 7, declara improcedente la demanda, por considerar que el pedido de prescripción presentado por la actora ha sido oportunamente atendido, sin que haya sido objeto de reposición alguna. Con relación a la prescripción de la acción penal sostiene que, conforme al Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116, la formalización de la investigación preparatoria emitida por el fiscal suspende el curso de la prescripción de la acción penal, por lo que, con la formulación de la imputación se judicializa el proceso por la comunicación directa entre el fiscal y el juez de la investigación preparatoria y culmina la etapa preliminar de investigación practicada por el fiscal. En consecuencia, resalta que queda sin efecto el tiempo transcurrido desde este acto fiscal hasta que sea aceptada la solicitud de sobreseimiento del fiscal, por lo que la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la libertad personal.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirma la sentencia apelada, por similares fundamentos. Estima también que si bien la sala superior demandada anunció que se tendría en cuenta el pedido de prescripción al emitir pronunciamiento, esto estaba condicionado a que se verificara que la acción penal había prescrito, o no. Arguye que el cómputo del plazo de prescripción de la recurrente no tuvo en cuenta la suspensión del plazo de prescripción que se presenta con la formalización de la investigación preparatoria, conforme al artículo 399 del Nuevo Código Procesal Penal; y que, por lo tanto, se puede concluir, razonable y válidamente, que, cuando se emitió la sentencia de vista del 21 de agosto de 2018, aún estaba vigente la acción penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare nula: (i) la sentencia de vista de fecha 21 de agosto de 201812, contenida en la Resolución 26, que confirmó la sentencia de fecha 21 de febrero de 201813, contenida en la Resolución 10, por la que la actora fue condenada a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de tres años, por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de estelionato14; y, (ii) la resolución de fecha 25 de octubre de 201915, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista16.
Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, y de los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad ante la ley.
Cuestión preliminar
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga del proceso penal cuestionado, ante un pedido de información de este Tribunal, remitió el Oficio 114-2024 (EXP. 0137-2016-59-0501-JR-PE-01)-1JIP-NCPP/CSJAY/PJ17, donde informó que la situación jurídica de la recurrente es la de sentenciada, con ejecución iniciada y pendiente el inicio de ejecución forzada.
Posteriormente, con Oficio 26-2025 (EXP. 137-2Q16-59-Q501-JR-PE-011-1JIP-NCPP-CSJAY/PJ18, de fecha 10 de enero de 2025, el juzgado precisa que la actora no ha sido rehabilitada en atención al incumplimiento del pago de la reparación civil, ya que la restitución del bien se encuentra pendiente y con ejecución forzada de embargo.
En tal sentido, este Colegiado observa que la sentencia de vista cuestionada, de fecha 21 de agosto de 201819, contenida en la Resolución 26, se encuentra todavía en etapa de ejecución; por lo que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
Sobre la prescripción penal
El artículo 139, inciso 13 de la Constitución, establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80 al 83 reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, extinguiéndose la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores de este.
El Tribunal Constitucional ha precisado que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella.
Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica20.
Sobre la suspensión del plazo de la prescripción penal
El texto del numeral 1 del artículo 339 del Nuevo Código Procesal Penal, anterior a la modificatoria del artículo 2 de la Ley 31751, señalaba que “[l]a formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal”. Del mencionado numeral no se advertía plazo alguno por el cual se suspendía el curso de la prescripción; sin embargo, la judicatura ordinaria adoptó que el referido plazo de suspensión equivale a un plazo extraordinario de prescripción, el cual, una vez cumplido, reanudaba el plazo que correspondía al curso de la prescripción extraordinaria de la acción penal. Es decir, el plazo de prescripción extraordinaria se veía suspendido por otro plazo de prescripción extraordinaria, de modo que la prescripción extraordinaria de la acción penal se duplicaba, lo que resulta irrazonable y desproporcionado, pues el plazo de prescripción de la acción penal no puede suspenderse por un plazo igual.
El plazo de suspensión no puede ser irrazonable y desproporcionado, ya que tan constitucional como es la suspensión, también lo es la prescripción, que se constituye como un derecho de todo ciudadano a no ser perseguido infinitamente por un delito. Tal situación obliga a ser cuidadosos en la aplicación de los plazos.
La razón de que la formalización de la investigación suspenda el curso de la prescripción de la acción penal es dotar al representante del Ministerio Público de un tiempo prudencial para que pueda llevar a cabo una debida investigación, con la tranquilidad de que el plazo que dure la misma suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal. Así, el periodo de tiempo que dura la investigación, por parte del fiscal, no podía considerarse para contabilizar el plazo de prescripción de la acción penal. De ahí que no resulta de recibo que un plazo de suspensión de la acción penal se calcule debido a la carga procesal y la falta de recursos, pues los referidos problemas internos del Ministerio Público no pueden ser trasladados a quienes vienen siendo investigados.
En tal sentido, el numeral 1 del artículo 339 del Nuevo Código Procesal Penal (antes de su modificación legal) no puede interpretarse de manera aislada del artículo 342 del mismo código adjetivo, pues, si la formalización de la investigación suspendía el curso de la prescripción de la acción penal, dicha suspensión está supeditada al plazo de duración de la misma investigación preparatoria, el cual no puede exceder los plazos establecidos en el referido artículo 342. Este artículo lo ha fijado en ciento veinte días naturales, prorrogables hasta sesenta días naturales, cuando se trate de una investigación simple; ocho meses prorrogables por otros ocho meses cuando se trate de una investigación compleja; y treinta y seis meses prorrogables por otros treinta y seis meses cuando se trate de investigaciones de organizaciones criminales.
Por ello, culminada la investigación preparatoria o los plazos establecidos para la misma, culmina el plazo de suspensión del curso de la prescripción de la acción penal y se reanuda el plazo de prescripción extraordinaria.
Análisis del caso concreto
En el caso de autos, la recurrente alega que a la fecha de la emisión de la sentencia de vista había operado la prescripción de la acción penal y no correspondía que fuera condenada por el delito de estelionato, previsto en el numeral 4 del artículo 197 del Código Penal, que establece una pena privativa de la libertad no menor de un año ni mayor de cuatro años. Asimismo, aduce que solicitó que se declarara la prescripción de la acción penal; sin embargo, los demandados se limitaron en sostener que el plazo para deducir la prescripción había caducado, sin obtener pronunciamiento sobre su pedido.
Este Tribunal aprecia que a la recurrente se le imputó que el 2 de marzo de 2012, transfirió ocho hectáreas de terreno a la constructora inmobiliaria Fortaleza de Ayacucho S.A.C., pese a que este inmueble, junto con su cónyuge, ya lo habían transferido cuatro años antes a otras personas.
Sobre el delito de estelionato, el artículo 197 numeral 4, del Código Penal, dispone que:
Casos de defraudación
Artículo 197.- La defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa cuando: […]
4. Se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos.
Por su parte, el artículo 80 del Código Penal, modificado por el artículo 4 de la Ley 28117, publicada el 10 de diciembre de 2003, vigente al momento en que se suscitaron los hechos, señala, acerca del plazo ordinario de la prescripción penal, que:
Artículo 80.- Prescripción de la acción penal. Plazos
La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. […]
Asimismo, el artículo 83, in fine, del mismo código sustantivo, sobre el plazo extraordinario de la prescripción penal, establece que
Artículo 83.- […] Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.
Además, el numeral 1 del artículo 339 del Nuevo Código Procesal Penal, anterior a la modificatoria del artículo 2 de la Ley 31751, vigente al momento de los hechos del caso, estipulaba que
Artículo 339.- Efectos de la formalización de la investigación
1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal. […]
En el caso de autos, se aprecia que no existe discusión con respecto a la fecha en que ocurrió el hecho criminal imputado a la actora, esto es, el 2 de marzo de 2012. Asimismo, en atención a los artículos 80 y 83 del Código Penal, los plazos ordinario y extraordinario de prescripción de la acción penal son de cuatro años y seis años, respectivamente, en vista de que para el delito de estelionato se ha previsto una pena privativa de libertad máxima de cuatro años.
Ahora bien, de la sentencia de vista cuestionada21 se verifica que el Ministerio Público procedió a formalizar la denuncia y a acusar a la actora por el citado delito de estelionato, por lo que corresponderá la aplicación del plazo de prescripción extraordinaria de la acción penal, que es seis años.
Adicionalmente, siguiendo el numeral 1 del artículo 339 del Nuevo Código Procesal Penal, antes de la modificatoria del artículo 2 de la Ley 31751, debe tomarse en cuenta que el plazo de la prescripción se suspendía por el mismo plazo de duración de la investigación preparatoria, conforme se ha dicho supra.
Cabe indicar que, mediante Oficio 26-2025 (EXP. 137-2Q16-59-Q501-JR-PE-011-1JIP-NCPP-CSJAY/PJ22, de fecha 10 de enero de 2025, remitido por el Primer Juzgado de Investigación de Preparatoria de Huamanga, el cual además se encuentra documentado23, se expone que el requerimiento de formalización de la investigación preparatoria fue presentado el 21 de enero del 2016 y que la disposición de conclusión de esta fue presentada el 19 de mayo del mismo año, decretada el 23 de mayo también del mismo año. Es decir, la investigación preparatoria duró poco menos de cuatro meses.
En ese sentido, si se tiene que el hecho criminal se produjo el 2 de marzo de 2012, sumado el plazo extraordinario de seis años del artículo 83 del Código Penal, más cuatro meses de suspensión del plazo de prescripción del numeral 1 del artículo 339 del Nuevo Código Procesal Penal, se tiene que la acción penal prescribió en el mes de julio del 2018.
En tal sentido, a la fecha de la emisión de la sentencia de vista, de fecha 21 de agosto de 2018, el plazo de prescripción ya había operado, con lo que se ha vulnerado el derecho fundamental a ser juzgado dentro de un plazo razonable de la recurrente.
También debe precisarse que correspondía que la sala penal emplazada emitiera pronunciamiento acerca de la prescripción penal, por ser este un asunto sustancial de la materia controvertida y de la cual dependía la validez de la continuación de la persecución penal; más aún cuando había existido de antemano un pedido expreso de la demandante que reclamaba la declaratoria de la extinción por prescripción de la acción penal. La sala respondió al requerimiento de la actora que se tendría en cuenta al momento de emitir pronunciamiento, conforme se observa de la Resolución 15, de fecha 9 de abril de 201824; sin embargo, los jueces emplazados no realizaron dicho análisis. En ese sentido en este extremo, debe concluirse que se vulneró también el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Efectos de la sentencia
Al haberse acreditado la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y del derecho a la debida motivación en relación con la prescripción de la acción penal, corresponde que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 21 de agosto de 2018, contenida en la Resolución 26; así como la nulidad de los actos procesales posteriores, incluida la resolución suprema de fecha 25 de octubre de 2019, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación.
En consecuencia, corresponde que la sala superior competente emita nueva resolución teniendo cuenta los fundamentos de la presente sentencia constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, por haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales a ser juzgado en un plazo razonable y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Declarar NULA la sentencia de vista de fecha 21 de agosto de 2018, contenida en la Resolución 26, mediante la cual se confirmó la sentencia condenatoria de fecha 21 de febrero de 2018, contenida en la Resolución 10, que condenó a doña Virginia Quispe Medina a cuatro años de pena privativa de la libertad por el delito de estelionato; así como NULOS los actos procesales posteriores, incluida la resolución suprema de fecha 25 de octubre de 2019, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación.
ORDENAR que la sala superior emplazada, o el órgano jurisdiccional competente que haga sus veces, emita nueva resolución, conforme a lo expresado en la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE DOMÍNGUEZ HARO |
|---|
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respecto hacia mis colegas magistrados, en el presente caso elaboraré un voto singular por las siguientes consideraciones:
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare nula: (i) la sentencia de vista de fecha 21 de agosto de 201825, contenida en la Resolución 26, que confirmó la sentencia de fecha 21 de febrero de 201826, contenida en la Resolución 10, por la que la actora fue condenada a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de tres años, por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de estelionato27; y, (ii) la resolución de fecha 25 de octubre de 201928, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista29.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, y de los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad ante la ley.
Sobre la prescripción de la acción penal
Este Tribunal ha precisado que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.
En este sentido, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo de la demanda de habeas corpus en los casos en que se ha denunciado la vulneración al principio constitucional de la prescripción de la acción penal, más aún si guarda relación con el derecho al plazo razonable del proceso. Sin embargo, es preciso indicar que, no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de asuntos que no son de competencia de la justicia constitucional, como el caso en que la demanda que verse sobre prescripción de la acción penal exija a la justicia constitucional que determine la fecha en que se consumó el delito o la determinación de si nos encontramos ante un delito continuado o delito-masa. En este orden de ideas, cuando en una demanda de habeas corpus en la que se alegue prescripción de la acción penal el caso exija al juez constitucional que entre a dilucidar cuestiones que están reservadas a la judicatura ordinaria, no será posible realizar el análisis constitucional del fondo, ya que ello excede los límites de la justicia constitucional.
Ahora bien, no se encuentra en discusión la fecha en que ocurrió el hecho imputado a la actora (2 de marzo de 2012)30, subsumido en el delito de estelionato, por lo que en atención al artículo 80 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 197, inciso 4, del mismo cuerpo normativo, el plazo ordinario de prescripción sería de cuatro años. Sin embargo, de los hechos se advierte que el Ministerio Público realizó diversas actuaciones, que van desde la formalización de la denuncia, lo que determina que, más bien, en autos se aplique el plazo de prescripción extraordinario, es decir, la suma del plazo ordinario más la mitad (seis años).
Asimismo, el presente caso fue tramitado con el Nuevo Código Procesal Penal de 2004 (D.L. 957). Al respecto, el artículo 399 inciso 1 del citado cuerpo normativo establece la suspensión del plazo de prescripción que se presenta con la formalización de la investigación preparatoria.
Por otro lado, conforme a la Ley 31751, del 23 de mayo de 2023, el plazo de suspensión de la prescripción es de un año y que, además, se aplica de manera retroactiva al ser más favorable para el imputado (porque el plazo anterior, conforme al Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116 emitido por la Corte Suprema, era un nuevo plazo extraordinario).
Cabe precisar que el año de suspensión de prescripción de la acción penal, conforme lo dispone la Ley 31751 se adiciona al plazo extraordinario en el presente caso, pues así lo ha indicado expresamente el legislador en la Ley 32104, promulgada el 28 de julio de 2024:
Artículo único. Precisión de la aplicación del párrafo segundo del artículo 84 del Código Penal, modificado por la Ley 31751, Ley que modifica el Código Penal y el Nuevo Código Procesal Penal para modificar la suspensión del plazo de prescripción
La aplicación del párrafo segundo del artículo 84 del Código Penal, modificado por la Ley 31751, Ley que modifica el Código Penal y el Nuevo Código Procesal Penal para modificar la suspensión del plazo de prescripción, se sujeta a las siguientes precisiones:
a) El plazo no mayor de un año dispuesto para la suspensión de la prescripción se aplica en mérito al plazo razonable que le asiste al imputado y a la pronta respuesta para la parte agraviada, en el marco de la política criminal del Estado peruano, basada en el sistema acusatorio garantista.
b) Dicho plazo es razonable y proporcional para resolver un hecho criminal tomando en cuenta que se suma solo un año más a los tipos de plazos de prescripción que se establecen en la legislación vigente.
c) Para no atentar contra la tutela jurisdiccional ni contra el plazo razonable para el investigado y el agraviado ni contra la seguridad pública o ciudadana, no se otorga un plazo mayor a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 84 del Código Penal.
Cabe señalar que esta interpretación es conforme a lo señalado por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00013-2024-PI/TC, que indica lo siguiente:
79. Este Colegiado se decanta por una interpretación que permita la aplicación de ambas disposiciones. Así, en los casos en los que el plazo de un año de suspensión, sumado a los plazos ordinario y extraordinario de prescripción de la acción penal, no sean mayores a 20 años, es posible sumar a ellos el año de suspensión; pero en los casos que estos plazos sean iguales o superiores a los 20 años (lo que opera por mandato constitucional), el plazo de 1 año de suspensión se entiende subsumido en el plazo ordinario o extraordinario [énfasis agregado].
Por tanto, en el presente caso: a) el estelionato tiene como plazo extraordinario de seis años; b) a dicho plazo se le suma un año más por la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal, conforme a las leyes 31751 y 32104 y a la interpretación realizada por este Alto Tribunal en la sentencia glosada; y c) si los hechos ocurrieron el 2 de marzo de 2012, el plazo de prescripción de la acción penal vencía el 2 de marzo de 2019, por lo que a la fecha de la expedición de la sentencia de vista (21 de agosto de 2018), el plazo no había vencido en el presente caso.
En atención a lo señalado, discrepo respetuosamente en este punto de la sentencia, que aplica un nuevo plazo de suspensión de la prescripción, a partir de una interpretación sistemática del Código Procesal Penal, atendiendo a lo dispuesto tanto en el artículo 399 inciso 1 como en el artículo 342 del citado cuerpo normativo.
De esta forma, concluye la sentencia que el plazo de suspensión de la prescripción debe atender a los plazos previstos para la investigación preparatoria: 120 días naturales para casos ordinarios, 8 meses para casos complejos y 36 meses para organizaciones criminales.
Sin embargo, esta lectura, con mucho respeto, contradice no solo lo indicado expresamente por el legislador en las leyes 31751 y 32104, sino también en lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00013-2024-PI/TC, conforme al análisis realizado precedentemente
Por tanto, considero que el alegato referido a la prescripción de la pena debe ser desestimado.
Sobre el principio de congruencia recursal
Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes31.
Al respecto, de autos se advierte que la parte demandante, en el marco del proceso penal en su contra, dedujo la prescripción de la acción penal, antes que se emitiera la sentencia de vista. Ante tal pretensión, la sala superior emplazada, mediante Resolución 15 de fecha 9 de abril de 201832, señaló que el pedido formulad se tomará en cuenta al momento de emitir la sentencia de vista, cosa que nunca ocurrió.
Por tanto, en este extremo sí considero que se vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su modalidad de congruencia recursal, porque no se dio respuesta a una pretensión que formuló la demandante en el ejercicio de su derecho de defensa y que, además, fue identificado previamente por la sala superior demandada, pero sobre la que no hubo respuesta en la sentencia de vista.
En atención a lo expuesto, mi voto en el presente caso es por lo siguiente:
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, respecto a la omisión sobre la excepción de prescripción deducida por el recurrente.
2. Declarar NULA la sentencia de vista de fecha 21 de agosto de 2018, mediante la que se confirmó la sentencia condenatoria, Resolución 10, de fecha 21 de febrero de 2018, que condenó a doña Virginia Quispe Medina a cuatro años de pena privativa de la libertad por el delito de estelionato; y que, en consecuencia, el órgano jurisdiccional competente emita nueva resolución teniendo en consideración el desarrollo realizado.
S.
PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, discrepo de la ponencia en mayoría, por lo que, emito el presente voto singular sobre la base de las siguientes consideraciones:
Delimitación del petitorio de la demanda
El objeto de la presente demanda es que se declare nula: (i) la sentencia de vista de fecha 21 de agosto de 201833, contenida en la Resolución 26, que confirmó la sentencia de fecha 21 de febrero de 201834, contenida en la Resolución 10, por la que la actora fue condenada a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de tres años, por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de estelionato35; y, (ii) la resolución de fecha 25 de octubre de 201936, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista37.
Del escrito de la demanda se aprecia que la demandante cuestiona que durante el trámite del recurso de apelación en el proceso penal subyacente acaeció la prescripción de la acción penal, lo cual advirtió ante la Sala de Apelaciones para su resolución. No obstante, señala que, aunque la propia Sala indicó que se pronunciaría sobre ese aspecto en la sentencia de vista, finalmente emitió una sentencia confirmatoria sin pronunciarse sobre la vigencia de la prescripción de la acción penal.
En razón a ello, considero que la pretensión de la demandante gira entorno a la vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales como consecuencia de un vicio de motivación inexistente, justamente, por el hecho de que la Sala de Apelaciones haya omitido resolver sobre la prescripción de la acción penal solicitada.
Este hecho, conforme ha sido expuesto en la demanda, resulta determinante para la resolución de la controversia, en la medida en que el Tribunal Constitucional no debería emitir pronunciamiento respecto a la configuración o no de la prescripción de la acción penal en el proceso penal subyacente, pues ello implicaría anticiparse a un debate que, según lo alegado y solicitado, debió ser resuelto por la jurisdicción penal ordinaria. En consecuencia, con sujeción a la pretensión de la demandante, solo corresponde evaluar si la judicatura ha cumplido con pronunciarse sobre la prescripción o si, por el contrario, ha incurrido en un vicio de motivación inexistente al no hacerlo.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional es uniforme en señalar que uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138. ° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, desde la emisión de los Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y 00728-2008-PHC/TC se ha precisado que los vicios de motivación de las resoluciones judiciales pueden ser:
Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o el Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por equis, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de equis en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrá ser enjuiciada por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.
La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
Motivaciones cualificadas. Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afecta un derecho fundamental como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.
Análisis del caso concreto
En el presente caso, la demandante ha alegado un vicio de motivación inexistente dado que la Sala de Apelaciones al emitir la Sentencia de Vista de fecha 21 de agosto de 2018 emite una sentencia condenatoria sin pronunciarse sobre la prescripción, pese a que ello fue solicitado durante el trámite de apelación conforme fue reseñado en el fundamento 2 y 3 supra.
Pues bien, se aprecia de los actuados, a fojas 5, que mediante Resolución N°15 de fecha 9 de abril de 2018 la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Ayacucho recibió el escrito de la defensa de la favorecida mediante la cual se dedujo excepción de prescripción de la acción penal, señalando que:
“Al escrito N° 4554-2018: a través del cual la defensa de la imputado Virginia Quise Medina deduce excepción de prescripción; consecuentemente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 7 del Código Procesal Penal, la oportunidad procesal para deducir la excepción planteada ha caducado; sin perjuicio de ello, se tendrá en cuenta lo expresado al momento de emitir pronunciamiento final. (Resaltado agregado)
Es decir, la Sala, al atender el pedido de prescripción de la favorecida, determinó que, pese a que el escrito presentado como excepción fue presentado fuera del momento procesal oportuno, este sería evaluado al momento de emitir la sentencia de vista.
Sin embargo, de la revisión íntegra de la Sentencia de Vista, Resolución N. ° 26 de fecha 21 de agosto de 2018, obrante a fojas 6, no se aprecia que la Sala de Apelaciones haya emitido pronunciamiento respecto del pedido de prescripción formulado por la defensa, pese a que ello había sido garantizado mediante la Resolución N. ° 15 previamente citada.
En ese sentido, al no haberse emitido pronunciamiento alguno por parte de la Sala respecto de dicha alegación formulada por la demandante, ni haberse expuesto las razones jurídicas que sustenten tal omisión, se evidencia una ausencia de motivación de la sentencia. Esta situación configura un vicio de motivación inexistente, en la medida en que la resolución carece de fundamentación respecto a la vigencia de la prescripción de la acción penal, lo que resultaba indispensable para el debido procesamiento de la favorecida.
En consecuencia, al haberse advertido la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde estimar la demanda y declarar la nulidad de la resolución donde se originó el vicio, esto es la sentencia de vista de fecha 21 de agosto de 2018, contenida en la Resolución 26, mediante la cual se confirmó la sentencia condenatoria de doña Virginia Quispe Medina a cuatro años de pena privativa de la libertad por el delito de estelionato; así como la nulidad de los actos procesales posteriores, incluida la Resolución Suprema de fecha 25 de octubre de 2019 que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación. En consecuencia, corresponde ordenar que la sala superior competente emita nueva resolución pronunciándose sobre el pedido de prescripción de la demandante, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
Sentido de mi voto
Por todo lo expuesto, mi voto es por:
Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Declarar NULA la sentencia de vista de fecha 21 de agosto de 2018, contenida en la Resolución 26, mediante la cual se confirmó la sentencia condenatoria de fecha 21 de febrero de 2018, contenida en la Resolución 10, que condenó a doña Virginia Quispe Medina a cuatro años de pena privativa de la libertad por el delito de estelionato; así como NULOS los actos procesales posteriores, incluida la Resolución Suprema de fecha 25 de octubre de 2019 que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación.
ORDENAR que la Sala superior competente emita nueva resolución pronunciándose sobre el pedido de prescripción de la demandante, conforme a los fundamentos del presente voto.
S.
MORALES SARAVIA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare nula: (i) la sentencia de vista de fecha 21 de agosto de 2018, contenida en la Resolución 26, que confirmó la sentencia de fecha 21 de febrero de 2018, contenida en la Resolución 10, por la que la actora fue condenada a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de tres años, por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de estelionato; y, (ii) la resolución de fecha 25 de octubre de 2019, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista.
Algunas consideraciones jurídicas sobre la prescripción.
La prescripción es una institución jurídica que se encuentra regulada en el art. 139, inciso 13, de nuestra Constitución Política del Estado.
En este sentido, la prescripción es un principio - derecho de la función jurisdiccional que, en términos constitucionales, funciona como un límite material al ejercicio del ius puniendi del Estado, garantizando al ciudadano la vigencia del principio de la seguridad jurídica, así como su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En materia penal, la prescripción de la acción penal tiene un doble carácter (es tanto causal de extinción jurídico material de la pena, como obstáculo procesal para la persecución)38. Es importante precisar, sin embargo que, no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de sus plazos requiere, en la mayoría de casos, de un pronunciamiento previo de la jurisdicción ordinaria, por tratarse de cuestiones que normalmente no competen a la jurisdicción constitucional, tal como sucede, por ejemplo, en aquellos casos en los que, a pesar que en la demanda se reclama la vulneración del principio constitucional de la prescripción, se impetra a este Tribunal la determinación de la fecha de la consumación del delito, el establecimiento de si este fue un acto único o plural; o, de si se trata de un delito continuado o delito-masa 39, así como del cómputo de los plazos procesales de interrupción o suspensión de la acción penal.
En definitiva, a través de la demanda de habeas corpus se podrá cuestionar la prosecución de un proceso penal; o, la emisión de una sentencia condenatoria cuando la prescripción de la acción penal del delito imputado ya haya operado, siempre que, obviamente; y, de manera previa, la justicia penal haya determinado los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción.
Sobre el apartamiento del criterio del cómputo de la suspensión de la prescripción
Si bien comparto la decisión final de declarar fundada la demanda, debo expresar mi apartamiento respecto a la interpretación realizada en el fundamento 12 de la sentencia en mayoría.
En dicho fundamento, se sostiene que el plazo de la suspensión de la prescripción de la acción penal, regulado en el anterior artículo 339.1 del nuevo Código Procesal Penal, no puede interpretarse de manera aislada del artículo 342 del mismo Código. A partir de ello, la ponencia concluye que la suspensión está supeditada a los plazos de la investigación preparatoria (120 días naturales u 8 meses de tratarse de investigaciones complejas), y que culminada esta, se reanuda el cómputo de la prescripción extraordinaria.
A mi juicio, la interpretación sistemática que realiza la ponencia entre los artículos 339.1 y 342 del nuevo Código Procesal Penal no resulta la más adecuada, pues el artículo 342 regula los plazos máximos para que el fiscal concluya la investigación preparatoria, mas no el tiempo durante el cual la acción penal se suspende. Se trata de dos instituciones procesales con finalidades distintas. La primera busca otorgar al Ministerio Público un tiempo prudencial para investigar sin que el plazo prescriptorio avance; la segunda establece plazos de eficiencia interna para la culminación de la fase investigativa. Asimilar una a la otra desnaturaliza el instituto de la suspensión.
En el Expediente 00013-2024-PI se resolvió que, al aprobar la Ley 31751, el legislador optó válidamente por establecer un límite máximo de un año para toda suspensión, siempre que se interprete de manera conforme con la Constitución y respetando el derecho al plazo razonable.
Por ello, no puedo suscribir la metodología del cómputo de la suspensión del plazo de la prescripción desarrollada en el fundamento 12, por las razones expuestas en mi fundamento de voto en el Expediente 00013-2024-PI, a las cuales me remito íntegramente.
Sobre el principio de la congruencia procesal
El Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes 40.
El caso concreto
Mediante sentencia de primera instancia, de fecha 21 de febrero del 2018, la ahora favorecida fue condenada penalmente por el Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte de Justicia de Ayacucho, como autora del delito contra el patrimonio, en su modalidad de estelionato, previsto y penado en el art. 197, inciso 4, del Código Penal, imponiéndole 04 años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de 03 años, bajo reglas de conducta, por haber vendido a la empresa Constructora e Inmobiliaria Fortaleza de Ayacucho SAC, con fecha 12 de marzo de 2012, un terreno de 08 hectáreas, por la suma de S/. 560,000.00 nuevos soles, a sabiendas que el referido terreno ya no era de su propiedad.
Contra esta sentencia condenatoria de primera instancia, la defensa de la favorecida interpuso en su momento el correspondiente recurso de apelación.
No obstante la interposición del referido recurso impugnatorio, debemos manifestar que antes de dictarse la sentencia de segunda instancia, la defensa de la ahora favorecida dedujo una excepción de prescripción (de la acción penal), la misma que, mediante Decreto, de fecha 09 de abril de 2018, fue resuelta por los jueces de la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, en el sentido que la oportunidad para deducir la excepción planteada, conforme al art. 7 del Código Procesal Penal, ya había caducado, sin perjuicio de tener en cuenta lo expresado al momento de emitir pronunciamiento final, agregando que contra esta última resolución la defensa de la favorecida no interpuso recurso de reposición.
En relación al recurso de apelación de sentencia, debemos manifestar que mediante Auto de control de la admisibilidad del recurso de apelación, de fecha 20 de abril del 2018, este fue declarado: 1) INADMISIBLE en el extremo de su pretensión de revocatoria de la sentencia condenatoria de primera instancia, de fecha 21 de febrero del 2018, formulado por la defensa de la procesada, por no haber desarrollado fundamento alguno; y, 2) TENER POR BIEN CONCEDIDO el referido recurso, solo en el extremo de la pretensión de nulidad, por haberse incurrido (supuestamente) en errores in procedendo, en la sentencia de primera instancia, que falló condenando a la acusada Virginia Quispe Medina, como autora de la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de estelionato, en agravio de Constructora e Inmobiliaria Fortaleza de Ayacucho S.A.C., por lo que cabe entender que el ámbito de conocimiento de la apelación interpuesta por la favorecida solo estuvo referida a este último extremo.
Mediante la sentencia de vista, de fecha 21 de agosto de 2018, los Jueces de la Segunda Sala de Apelaciones de la referida Corte Superior, confirmaron la apelada, sin haber considerado que los hechos por los cuales estaba siendo procesada habían ocurrido el 22 de marzo del 2012, es decir, 04 meses antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia la potestad sancionatoria del Estado ya habría prescrito, así como omitieron pronunciarse sobre la resuelto en el Decreto de fecha 09 de abril del 2018, en donde literalmente declararon: “sin perjuicio de tener en cuenta lo expresado en la excepción deducida al momento de emitir pronunciamiento final”, evidenciando de esta manera en la recurrida una falta de motivación que afecta el principio del debido proceso, en relación al cese del ejercicio del ius puniendi estatal y el derecho de la persona a la seguridad jurídica y a ser juzgada en un plazo razonable.
En otras palabras, la Sala Superior emplazada omitió pronunciarse sobre una pretensión legítimamente formulada por la demandante en ejercicio de su derecho de defensa; y, que, además, fue identificado previamente por la referida Sala, agregando que esta situación se agravo aún más al no haber sido procesalmente corregido mediante el correspondiente recurso de Casación.
En consecuencia, habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, específicamente en su manifestación como congruencia recursal, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista.
En atención a lo expuesto, mi voto en el presente caso es por lo siguiente:
Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, respecto a la omisión sobre la excepción de prescripción deducida por el recurrente.
Declarar NULA la sentencia de vista de fecha 21 de agosto de 2018, mediante la que se confirmó la sentencia condenatoria, Resolución 10, de fecha 21 de febrero de 2018, que condenó a doña Virginia Quispe Medina a cuatro años de pena privativa de la libertad por el delito de estelionato; y que, en consecuencia, el órgano jurisdiccional competente emita nueva resolución teniendo en consideración el desarrollo realizado.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
F. 163 del expediente.↩︎
F. 1 del expediente.↩︎
F. 6 del expediente.↩︎
F. 54 del expediente.↩︎
Expediente 137-2016-82 /137-2016-82-0501-JR-PE-01.↩︎
F. 25 del expediente.↩︎
Casación 1602-2018-Ayacucho.↩︎
F. 5 del expediente.↩︎
F. 28 del expediente.↩︎
F. 36 del expediente.↩︎
F. 141 del expediente.↩︎
F. 6 del expediente.↩︎
F. 54 del expediente.↩︎
Expediente 137-2016-82 /137-2016-82-0501-JR-PE-01.↩︎
F. 25 del expediente.↩︎
Casación 1602-2018-Ayacucho.↩︎
Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
F. 6 del expediente.↩︎
Véase la sentencia recaída en el Expediente 02677-2014-PHC/TC.↩︎
F. 6 del expediente.↩︎
Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
F. 5 del expediente.↩︎
F. 6 del expediente.↩︎
F. 54 del expediente.↩︎
Expediente 137-2016-82 /137-2016-82-0501-JR-PE-01↩︎
F. 25 del expediente.↩︎
Casación 1602-2018-Ayacucho↩︎
A foja 35 del expediente en pdf↩︎
Cfr. las resoluciones emitidas en los expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-PA/TC.↩︎
F. 5 del expediente.↩︎
F. 6 del expediente.↩︎
F. 54 del expediente.↩︎
Expediente 137-2016-82 /137-2016-82-0501-JR-PE-01↩︎
F. 25 del expediente.↩︎
Casación 1602-2018-Ayacucho↩︎
En este sentido Welzel, Hans; Derecho Penal Alemán, traducción de Juan Bustos Ramírez y Sergio Yáñez Pérez, Santiago de Chile 1987, p. 359. En la doctrina nacional se adhiere a esta opinión Peña Cabrera, Raúl; Tratado de Derecho Penal, estudio programático de la parte general. Lima 1997, ps. 570 y 671.↩︎
Cfr. sentencias las recaídas en los expedientes 05890-2006-PHC/TC; 02320-2008PHC/TC; y, 0371-2011-PHC/TC.↩︎
Cfr. las resoluciones emitidas en los expedientes 08327-2005-PA/TC y 07022-2006-PA/TC.↩︎