Sala Segunda. Sentencia 0739/2026
EXP. N.º 04686-2024-PA/TC
LIMA
ARNALDO SOTO CUEVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arnaldo Soto Cueva contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de enero de 20182, y subsanada el 08 de febrero de 20183, el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)4, con el fin de que proceda a reajustar la pensión de invalidez por enfermedad profesional que percibe conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta que el porcentaje de menoscabo en su salud se ha incrementado de 57 % a 67 % y que, por lo tanto, su pensión debe ser reajustada y calculada tomando en cuenta el promedio de las doce remuneraciones mínimas vitales anteriores al diagnóstico médico.

 

La emplazada contesta la demanda5. Sostiene que la resolución cuestionada fue expedida en cumplimiento del mandato de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2012. Aduce que la contingencia se encuentra cubierta por el Decreto Ley 18846, pues el exempleador nunca contrató la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo de la Ley 26790, ni se efectuó aportes al referido seguro. Manifiesta que el actor cesó el 10 de noviembre de 1991, por lo que corresponde calcular su renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18646 y su reglamento, considerando también la remuneración que percibía al cese.

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de agosto de 2022, declaró improcedente la demanda6, por considerar que no se ha podido acreditar la enfermedad profesional que alega padecer el demandante, ni el grado de menoscabo ocasionado, debido a su negativa de someterse a la evaluación médica ordenada en sede judicial. En tal sentido, el Juzgado estima que al caso es de aplicación la Regla Sustancial contenida en el Expediente 00799-2014-PA/TC.

 

Posteriormente, la Sala Superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

 

  1. El objeto de la demanda es que se reajuste la pensión de invalidez por enfermedad profesional que percibe el demandante de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos, por haberse incrementado el porcentaje de menoscabo en su salud.

  2. En reiterada jurisprudencia, se ha precisado que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte recurrente, se debe proceder a efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

  3. Por lo tanto, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si esto es así, se estaría verificando la arbitrariedad en la actuación de la entidad demandada.

Análisis del caso concreto

  1. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 29 se establece que “procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez”.

  2. De la Resolución 03950-2012-ONP/DPR.SC/DL 18846, de 28 de diciembre de 20127, se advierte que al demandante se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por adolecer de incapacidad con 57 % de menoscabo.

  1. Para acreditar el incremento del porcentaje de menoscabo de su incapacidad, el actor ha presentado el Certificado Médico - DS n.° 166-2005-EF n.° 001015, del 28 de noviembre de 20108, emitido por el Hospital Víctor Ramos Guardia, Huaraz, del cual se advierte que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad le ha diagnosticado neumoconiosis con 67 % de menoscabo.

  2. Resulta pertinente indicar que la Regla Sustancial 2, establecida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio si se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) que no cuenten con historia clínica, salvo justificación razonable de su ausencia; 2) que la historia clínica no esté debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas; y 3) que sean falsificados o fraudulentos. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se deja claro que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2 o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se precisó que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.

  3. De la revisión de autos se advierte que, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, ante la incertidumbre surgida sobre el verdadero estado de salud del actor, mediante Resolución 4, de fecha 19 de setiembre de 20199, dispuso que se someta a un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud; sin embargo, dicha decisión no fue aceptada por el accionante, pues mediante escrito de fecha 2 de febrero de 202210 manifestó que no se sometería a la evaluación médica dispuesta. Asimismo, la apelación interpuesta por el recurrente fue declarada improcedente por la Sala Superior revisora debido a su negativa a someterse a una nueva evaluación médica que determine su real estado de salud y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 282.° del Código Procesal Civil y la regla sustancial citada en el fundamento 7.

  4. Por consiguiente, en el presente caso, se aprecia que, a pesar de que la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima11 consideró necesaria una evaluación médica a fin de establecer el verdadero estado de salud del recurrente, este manifestó su disconformidad con la evaluación. En consecuencia, este Tribunal juzga que, al no existir certeza del incremento de menoscabo por la enfermedad profesional alegada, corresponde desestimar la demanda, con el fin de que la controversia se dilucide en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, en virtud de lo cual se deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a la ponencia del magistrado Domínguez Haro. En tal sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

Los hechos

  1. El objeto de la demanda es que se reajuste la pensión de invalidez por enfermedad profesional que percibe el demandante de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos, por haberse incrementado el porcentaje de menoscabo en su salud.

  2. A fin de obtener el reajuste de su pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado el Certificado Médico - DS n.° 166-2005-EF n.° 001015 expedido con fecha 28 de noviembre de 2010, por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Víctor Ramos Guardia, Huaraz, en el que se indica que padece de neumoconiosis con 67% de menoscabo global.

El deber de protección especial del adulto mayor

  1. El caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice los resultados del Certificado Médico de Incapacidad que presentó el demandante.

  2. En tal sentido, con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aun teniendo en cuenta que el recurrente tiene una avanzada edad (86 años) y es una persona con invalidez que está incapacitada de realizar sus labores de manera normal, estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión y al trato preferente a favor de los adultos mayores, a quienes se debe ofrecer una especial protección acorde con la doctrina jurisprudencial recaído en la resolución 02214-2014-PA/TC y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

  3. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

  4. Debe señalarse además que, declarar improcedente su pretensión para que pueda recurrir a la vía ordinaria, termina siendo un acto contrario a los fines de la justicia constitucional que no observa, como lo hemos puesto de relieve, la edad avanzada del beneficiario, y el derecho a obtener una respuesta del sistema de justicia en tiempo razonable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, emito el siguiente voto en base a los siguientes fundamentos que motivan mi decisión:

  1. El recurrente solicita que se reajuste la pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, costos y los intereses legales correspondientes, por haberse incrementado el porcentaje de menoscabo en su salud.

  2. De la revisión de autos se advierte que, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 19 de septiembre de 2019, dispuso que se someta a un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) de conformidad con el precedente vinculante establecido en la Sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC.

  3. En atención a ello, es pertinente mencionar que, con fecha 04 de julio de 2023, se publicó el precedente vinculante Osores Dávila recaído en la STC 05134-PA/TC, el cual dentro de la Regla Sustancial 3 establece lo siguiente:

Regla sustancial 3:

Únicamente en los supuestos mencionados en la regla sustancial 2, los dictámenes médicos presentados por las aseguradoras demandadas, emitidos por las comisiones evaluadoras de EPS, Minsa o EsSalud, pueden contradecir los dictámenes presentados por los demandantes. Si se configura alguno de los supuestos señalados en la regla sustancial 2, incluida la ausencia de historia clínica por alguna justificación razonable, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el asegurado se someta a una nueva evaluación médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. Los resultados deberán ser remitidos al juez que solicitó la nueva evaluación.

  1. Por lo cual, en aplicación de la Regla Sustancial 3, correspondería que esta Sala del Tribunal Constitucional analice lo peticionado en atención a una nueva evaluación médica para dilucidar si el demandante acredita el grado de menoscabo alegado.

Por estas consideraciones, mi voto es porque SE ORDENE LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO EXAMEN MÉDICO.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 236.↩︎

  2. Fojas 58.↩︎

  3. Fojas 77.↩︎

  4. Foja 13.↩︎

  5. Foja 46.↩︎

  6. Foja 154.↩︎

  7. Foja 2.↩︎

  8. Foja 4.↩︎

  9. Fojas 129.↩︎

  10. Foja 147.↩︎

  11. Foja 129.↩︎