Sala Segunda. Sentencia 974/2026
EXP. N. º 04687-2024-PA/TC
CAJAMARCA
COMUNIDAD CAMPESINA DE TRINIDAD

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Comunidad Campesina de Trinidad contra la Resolución 14, de fecha 5 de septiembre de 20241, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 30 de enero de 2023, don Elgar Huaylla Terrones, en representación de la Comunidad Campesina de Trinidad, interpuso demanda de amparo2 contra la Dirección del Proyecto Especial Jequetepeque Zaña, solicitando la tutela del derecho fundamental a la propiedad y conexos que le son propios. Pretende que, se disponga la inviolabilidad de su derecho de propiedad y no se desaloje a las personas a las que cedió su posesión, y que se encuentran ubicados en el margen de la represa Gallito Ciego, quienes han instalado y construido infraestructuras para brindar servicios turísticos (miradores).

Señaló que la Comunidad Campesina de Trinidad es propietaria de los predios ubicados en el distrito de Yonón, incluyendo el corredor adyacente a la represa Gallito Ciego, inscrito en la Partida N.º 02094599 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° II - Sede Chiclayo. En ejercicio de su derecho de propiedad, indicó que han cedido en posesión parcelas dentro de dicho corredor a terceros para el desarrollo de actividades turísticas, como miradores. Asimismo, precisó que estos operadores turísticos están gestionando ante la Autoridad Nacional del Agua (ANA) la delimitación de la franja marginal y la aprobación de obras destinadas al turismo moderado. Finalmente, manifestó haber tomado conocimiento de que el Ministerio de Agricultura y Riego (MIDAGRI), en coordinación con la Policía Nacional del Perú, planea desalojar a los posesionarios de la zona conocida como “Los Miradores”, a pesar de que dichas parcelas son de propiedad de la comunidad.

Mediante Resolución 1, de fecha 31 de enero de 20233, el Juzgado Mixto de Contumazá, admitió a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

Con fecha 8 de junio de 2023, la Procuraduría Pública del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego4, se apersonó al proceso, dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Señaló que, la controversia planteada por el recurrente debe ser ventilada en la vía ordinaria, ya que, se requiere de una estación probatoria a fin de determinar si las parcelas ubicadas el corredor adyacente a la represa Gallito Ciego son de propiedad de la Comunidad Campesina de Trinidad. Señaló que, los predios sobre los que, la Comunidad Campesina de Trinidad habría cedido su posesión en favor de terceros, son áreas intangibles, que forman parte de la faja marginal. Asimismo, sostuvo que, aunque la Comunidad Campesina de Trinidad obtuvo un pronunciamiento judicial favorable que determinó la superposición parcial de una parte del área asignada al Proyecto Especial Jequetepeque Zaña sobre su propiedad comunal, hasta la fecha no se ha delimitado con precisión dicho espacio. En ese sentido, mantiene vigente la titularidad respecto del predio o áreas intangibles indebidamente ocupadas por los invasores, correspondiéndole ejercer y ejecutar las acciones de defensa, protección y conservación de la presa y embalse Gallito Ciego conforme al Decreto Supremo 24-95-PRES.

Resolución de primer y segundo grado o instancia

Mediante Resolución 8, de fecha 13 de septiembre de 20235, el Juzgado Mixto de Contumazá declaró improcedente la demanda, por considerar que, la pretensión de la recurrente debe ser ventilada en la vía civil.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 14, de fecha 5 de septiembre de 20246, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda. Consideró que no existe certeza sobre la propiedad de las zonas cuya posesión la emplazada habría cedido a terceros, dado que el proceso judicial que ordenó la reversión de las tierras comunales afectadas por el Decreto Supremo N.º 024-95-PRES aún no ha sido ejecutado. En consecuencia, no es posible determinar con certeza si las áreas adyacentes y colindantes a la presa pertenecen a la parte actora.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el presente caso, la recurrente solicita que se garantice la inviolabilidad de su derecho de propiedad y se impida el desalojo de las personas a quienes cedió la posesión de sus tierras, ubicadas en el margen de la represa Gallito Ciego, donde han instalado y construido infraestructuras destinadas a brindar servicios turísticos, como miradores.

Análisis del caso concreto

  1. En principio, es importante señalar que conforme al inciso 2 del artículo 200, la Constitución Política del Perú establece expresamente que el amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción del habeas corpus, habeas data y cumplimiento. Así, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional indica que, no obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho constitucional puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el amparo, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia, revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido de los derechos constitucionalmente protegidos por el amparo. Su finalidad es esencialmente restitutoria, la que consiste reponer las cosas al estado anterior existente antes de que se produjera la violación o amenaza del derecho constitucional.

  2. En el presente caso, la recurrente alega ser propietaria de los predios ubicados en el distrito de Yonán, incluyendo el corredor adyacente a la represa Gallito Ciego, inscrito en la Partida N.º 02094599 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° II - Sede Chiclayo. Refiere que, en su condición de titular de dichos terrenos, cedió la posesión de algunas parcelas ubicadas dentro de dicho corredor a terceros para el desarrollo de actividades turísticas, como miradores. Sin embargo, sostiene haber conocimiento de que el Ministerio de Agricultura y Riego (MIDAGRI), en coordinación con la Policía Nacional del Perú, amparándose en la Ley 30230, que regula la recuperación extrajudicial de lo propiedad estatal, estaría programando el desalojo de los referidos posesionarios, pese a que dichas parcelas son de su propiedad.

  3. Sobre el derecho de posesión, en reiterada jurisprudencia se ha señalado que

“… si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional, conforme lo establece la Constitución, no todos los aspectos de ese derecho revisten especial relevancia constitucional. Es esto último lo que sucede precisamente con la posesión que, pese a configurarse como uno de los elementos que integra la propiedad, no pertenece a su contenido constitucionalmente protegido, careciendo por tanto de protección en sede constitucional, sin perjuicio de reconocer que la eventual lesión de dicho derecho pueda merecer sustanciación y de ser el caso, reparación en la vía ordinaria correspondiente”.7

  1. En el presente caso, este Colegiado advierte que, la controversia planteada carece de relevancia constitucional, puesto que, la supuesta amenaza que denuncia la recurrente no representa un riesgo a su derecho de propiedad. Al respecto, debe precisarse que, el posible desalojo que se pudiera llevar a cabo no repercute sobre la titularidad de las parcelas antes detalladas. Sumado a ello, debe resaltarse que, en el caso de que los posesionarios consideraran dicha medida, arbitraria a sus derechos, tienen expedita la vía ordinaria a fin de tutelar su derecho de posesión, el mismo que conforme se ha señalado supra, carece de cobertura constitucional.

  2. Por lo expuesto, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  3. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que, mediante el Expediente N.° 00285-2014-0-0601-SP-C1-01, se dispuso a favor de la recurrente la inaplicación del Decreto Supremo N.º 024-95-PRES en relación con la afectación de una parte de la propiedad de la Comunidad Campesina Santísima Trinidad, ordenándose su restitución. No obstante, dicha decisión aún no ha sido ejecutada, por lo que no es posible determinar con precisión los límites exactos del territorio de la comunidad recurrente. Además, debe considerarse que el derecho de propiedad no es absoluto, ya que puede ser válidamente restringido por razones de necesidad pública a través del mecanismo de expropiación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. Foja 384.↩︎

  2. Foja 99.↩︎

  3. Foja 121.↩︎

  4. Foja 241.↩︎

  5. Foja 318.↩︎

  6. Foja 384.↩︎

  7. Cfr. Sentencias emitidas en los expedientes 02145-2022-PA/TC, 02620-2023-PA/TC, entre otras.↩︎