SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la sucesora procesal de don Eudes Rojas Ávila contra la sentencia de fecha 21 de julio de 20251 expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la apelada y declara improcedente demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de julio de 20242, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se emita una nueva resolución reajustando su pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por haberse incrementado el porcentaje de incapacidad de 65 % a 67 %. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, más los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
La ONP contestó la demanda solicitando que sea desestimada3. Sostuvo que el certificado médico de fecha 28 de mayo de 2009 emitido por el Hospital IV - Huancayo EsSalud que adjuntó el accionante carece de eficacia probatoria para acreditar la enfermedad de neumoconiosis, pues no ha sido emitido por una comisión médica de incapacidades autorizada para diagnosticar enfermedades profesionales.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo mediante Resolución 8, de fecha 31 de marzo de 20254, declaró improcedente la demanda, por considerar que revisada la historia clínica perteneciente al demandante, se observa que la placa de Rayos X5, contiene una imagen muy oscura que no permite visualizar con claridad su contenido; por otra parte, del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 28 de mayo de 2009 se advierte que éste data de más de 10 años atrás, por lo que, en atención a la Regla Sustancial 5, del precedente emitido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente 01301-2023- PA/TC, correspondería disponer que el actor se someta a nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación -INR- a fin de corroborar la enfermedad profesional que padece y determinar el incremento del grado de invalidez que alega; no obstante, visto que el accionante Eudes Rojas Ávila, falleció el 28 de agosto de 2024, ello imposibilita a que el titular del derecho sea sometido a nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación.
La Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín a través de la Resolución 11, de fecha 21 de julio de 2025, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación de la demanda
La parte recurrente solicitó el reajuste de su pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, teniendo en cuenta que se incrementó el porcentaje de su incapacidad de 65% a 67% de menoscabo.
Procedencia de la demanda
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulte procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (el demandante adolece de neumoconiosis), a fin de evitar circunstancias irreparables.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir el incremento de su pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones previas
De la revisión de los actuados se advierte que el recurrente, don Eudes Rojas Ávila, falleció el 28 de agosto de 20246, esto es, cuando el proceso de amparo se encontraba en trámite en sede judicial, por lo que a fin de continuar con el proceso, el juez de primera instancia aplicó, en forma supletoria, lo dispuesto por el artículo 108, inciso 1 del Código Procesal Civil: "[…] fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario".
Así, atendiendo a la inscripción de la sucesión intestada del causante en SUNARP, es que el Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo mediante Resolución N° 09, de fecha 21 de abril de 20257, declaró como sucesores procesales de don Eudes Rojas Ávila, a su cónyuge supérstite doña Esperanza Aliaga de Rojas y a sus hijos Magda Rojas Aliaga y Bryan Eudes Rojas Aliaga.
Análisis de la controversia
Atendiendo a la pretensión planteada, en el presente caso se debe analizar si procede reajustar el monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que percibió en vida, don Eudes Rojas Ávila, debido al incremento del menoscabo global de su salud.
En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal precisó los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). Al respecto, dejó establecido en el fundamento 29 que:
Procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez.
Por su parte, el artículo 18.2.1 del referido decreto supremo delimita la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 precisa que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66 %, en cuyo caso la pensión de invalidez mensual será del 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los doce meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
En consecuencia, en aquellos casos corresponderá el incremento de la pensión de invalidez (antes renta vitalicia) del 50% al 70% de la remuneración mensual señalada en el artículo 18.2 del referido decreto supremo, y hasta el 100% de este si quien sufre de invalidez total permanente requiriese indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida, conforme lo indica el segundo párrafo del artículo 18.2.2 de la misma norma.
Al respecto, mediante Resolución 001059-2016-ONP/DPR.GD/DL18846 de fecha 2 de agosto de 20168, se otorgó por mandato judicial pensión de invalidez al actor, al presentar 65% de menoscabo global según Dictamen de Evaluación Médica de fecha 27 de noviembre de 2004, bajo los alcances de la Ley 26790.
Cabe puntualizar que el incremento de incapacidad en la salud no genera un recálculo de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo el accionante, sino únicamente un reajuste de la referida pensión. En otras palabras, no se trata de un recálculo, esto es, de efectuar un nuevo cálculo de la pensión, puesto que no se ha cometido un error o incurrido en omisión para calcular la pensión que se le otorgó a la fecha de contingencia, sino que, por el paso del tiempo, su incapacidad aumentó; y, por lo tanto, ha de reajustarse el porcentaje aplicable a la remuneración computable desde la fecha del certificado que prueba el aumento de la incapacidad hacia adelante.
Así, en el presente caso, a fin de acreditar el incremento del menoscabo que alega padecer por la enfermedad profesional de neumoconiosis, don Eudes Rojas Ávila (en vida) adjuntó el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 28 de mayo de 2009 emitido por el hospital IV Huancayo de EsSalud, el cual le diagnosticó neumoconiosis grado II, con un 67 % de menoscabo. Aunado a ello, en cumplimiento al mandato emitido por el juez de primera instancia, mediante Carta 821-D-HNEPP-HYO-ESSALUD-2024, de fecha 9 de setiembre de 20249, el director del Hospital Nacional Ramiro Prialé Prialé adjuntó la Historia Clínica de don Eudes Rojas Ávila, del cual se observa las pruebas auxiliares correspondientes al mencionado certificado médico10
Así, siendo que el demandante (causante) gozaba de una pensión de invalidez dentro de los alcances de la Ley 26790 del SCTR, y que posteriormente, acreditó, en vida, un incremento de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un menoscabo global de 67%, este Tribunal estima que corresponde estimar la presente demanda y ordenar se reajuste la pensión de invalidez por enfermedad profesional que percibió, en vida, don Eudes Rojas Ávila, en un 70% de la remuneración mensual, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, pues adolecía de incapacidad permanente total.
En esa línea, corresponde indicar que la ONP deberá abonar el pago de los reintegros de las pensiones devengadas desde el 28 de mayo de 2009 hasta el 28 de agosto de 2024 (fecha de fallecimiento del causante), a los sucesores procesales del causante conforme se indicó en los fundamentos 4 y 5, supra.
Respecto a los intereses legales, este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y calculados conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante sentada por este Tribunal Constitucional en el considerando 20, del Expediente 2214-2014-PA/TC.
De otro lado, conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional corresponde el pago de los costos procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de don Eudes Rojas Ávila (en vida).
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP reajuste la pensión de invalidez del fallecido don Eudes Rojas Ávila, por incremento del porcentaje de menoscabo de la enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, y abone el reintegro respectivo por pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales a los herederos del actor.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia en el presente caso, considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales referentes a cuestiones de relevancia constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista y en materia pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables.
En cuanto al pago de los intereses legales, estimo que la jurisprudencia desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC no resulta concordante con la tutela del derecho a la pensión reclamado en procesos constitucionales como el amparo. Efectivamente en los amparos en los cuales se discute sobre deudas previsionales se advierte dos características particulares
El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y
b) El mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.
Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión.
Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley N.º 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley N.º 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic)
De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias.
En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos.
En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que:
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito.
En este punto resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación.
El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral.
Oportuno es recordar que el artículo 2 inciso 2 de la Constitución reconoce el principio-derecho de igualdad en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Asimismo, en su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha recordado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la doble condición de principio y de derecho subjetivo constitucional (Cfr. STC N.º 0045-2004-AI, F.J. 20). Como principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. Como derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional; la igualdad oponible a un destinatario.
También es importante señalar que este derecho no garantiza que todas las personas sean tratadas de la misma forma siempre y en todos los casos. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que “la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana” (Opinión Consultiva Nº 4/84). La igualdad jurídica presupone, pues, dar un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es. De modo que se afecta a esta no solo cuando frente a situaciones sustancialmente iguales se da un trato desigual (discriminación directa, indirecta o neutral, etc.), sino también cuando frente a situaciones sustancialmente desiguales se brinda un trato igualitario (discriminación por indiferenciación) (Cfr. STC N.º 00374-2017-PA/TC, F.J. 14).
En el contexto descrito, cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.
Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados.
Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado.
Por ello, la deuda de naturaleza previsional, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo. Es preciso recordar que, respecto del principio pro homine, el Tribunal Constitucional (Cfr. STC N.º 03248-2019-PHC/TC, F.J. 74) estipula que debe interpretarse la norma de forma que mejor optimice el goce de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio (sentencia emitida en el Expediente 02061-2013-PA/TC, fundamento 5.11). Asimismo, implica que debe preferirse la norma o interpretación más restringida cuando de lo que se trata es de fijar restricciones al ejercicio de los derechos, sean estas de carácter permanente o extraordinaria (sentencia emitida en el Expediente 02005-2009-PA/TC, fundamento 33).
Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con el extremo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables, he decido sin embargo apoyar la resolución del presente caso, ya dicha discrepancia generaría perjuicio a la parte demandante con relación a su pretensión principal consistente en el reajuste la pensión de invalidez del fallecido don Eudes Rojas Ávila, por incremento del porcentaje de menoscabo de la enfermedad profesional conforme a la Ley 26790. Al ser mi posición la minoritaria en este aspecto concreto, una eventual insistencia mediante un voto singular generaría dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido.
En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por las razones expuestas, mi voto es por: 1) Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de don Eudes Rojas Ávila (en vida); y 2) Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP reajuste la pensión de invalidez del fallecido don Eudes Rojas Ávila, por incremento del porcentaje de menoscabo de la enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, y abone el reintegro respectivo por pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales a los herederos del actor.
S.
OCHOA CARDICH