SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David José Inga Bastidas contra la resolución de fecha 4 de noviembre de 20241, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huancayo, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 15 de diciembre de 20232, interpuso una demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Sostuvo que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, adolece de neumoconiosis con un grado de incapacidad de 50 %.
La emplazada contestó la demanda3 y solicitó que se la declare improcedente o infundada. Alegó que obran 3 dictámenes médicos emitidos con diagnósticos contradictorios. En efecto, el accionante adjuntó a la demanda el dictamen de fecha 28 de enero de 1998, que diagnostica neumoconiosis con un 50 % de menoscabo. Mediante dictamen de fecha 24 de agosto de 2006, el accionante no tiene alguna enfermedad de neumoconiosis. Asimismo, en el proceso previo, se adjuntó el dictamen de fecha 17 de mayo de 2010, con un porcentaje de menoscabo por enfermedad profesional de 55 %; sin embargo, adujo que al haber transcurrido más de 22 años desde la detección de enfermedad, a la fecha debería tener un 90 o 99 % de menoscabo por enfermedad profesional. Finalmente, señaló que el actor no ha acreditado debidamente la enfermedad profesional alegada ni el nexo causal entre la dolencia y las labores que desempeñó.
El Juzgado Constitucional de Huancayo, con fecha 28 de junio de 20244, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante acreditó que laboró en el área de Fundición y Refinería del Complejo Metalúrgico de La Oroya - Empresa Minera del Centro del Perú SA (Doe Run Perú SRL) en el cargo de oficial en el mantenimiento de Planta Preparación desde 1977 hasta 1980, como lubricador 3ra. en el mantenimiento de Planta Preparación desde 1980 a 1984, en el cargo de soldador 3ra. en el mantenimiento de Planta Preparación desde 1984 hasta 2000, como soldador 3ra. en el mantenimiento mecánico F y R desde 2000 hasta 2005 y en el cargo de operador mantenimiento II en el mantenimiento mecánico F y R desde 2005 al 2014, lugares en los que el accionante acredita que estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
La sala superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que corresponde aplicar la sexta regla sustancial a que se refiere la sentencia emitida en el expediente 01301-2023-PA/TC, que establece la obligación de presentar, al menos una placa de rayos X informada por el especialista si el demandante alega padecer de neumoconiosis. La sala añadió que la carta cursada por la exempleadora a la demandada ONP, referida a una delimitación de cobertura, precisa que el actor, para el año 2012, padecía de la enfermedad de hipoacusia bilateral con un menoscabo del 49.58 % y 0 % de neumoconiosis. De tal modo que esta conclusión médica incide en la valoración médica del dictamen médico de 1998.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante pretendió que se le otorgue una pensión de invalidez, conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis con un grado de menoscabo de 50 %. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplir con los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se verificaría la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), administrado por la ONP.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Según el artículo 3 de la esta norma, enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto de las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). A su vez, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
Respecto de la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y aquella enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa, causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos. De lo anotado se infiere que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, en las que desempeñan las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales).
Este aspecto ha sido reforzado y complementado por el Tribunal Constitucional con el precedente de observancia obligatoria, contenido en el fundamento 41 de la sentencia emitida en el Expediente 00419-2022-PA/TC y publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de julio de 2023, que señala lo siguiente:
se presume el nexo de causalidad entre las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, como la neumoconiosis, silicosis, entre otras, y las labores realizadas en el complejo metalúrgico de la provincia de Yauli La Oroya, cuando se trate de trabajadores mineros que hayan participado directamente en la extracción o el procesamiento de minerales, así como en servicios de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos ––referidas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 008-2022-SA––, durante un tiempo prolongado (subrayado nuestro)
Para fines de acreditar o sustentar la enfermedad profesional que padece, presentó el Dictamen de Evaluación Médica 204-SATEP de fecha 28 de enero de 19985, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital de Apoyo II de La Oroya, que le diagnosticó la enfermedad de neumoconiosis con un menoscabo de 50 %. Asimismo, en respuesta al mandato judicial del juez de primera instancia, el director del Hospital II Alberto Hurtado Abadía-La Oroya-EsSalud, mediante CARTA 089-D-HAHA-GRAJ-ESSALUD-2024, de fecha 5 de mayo de 20246, adjuntó la historia clínica del mencionado certificado médico.
Importa mencionar que en autos obra el certificado médico expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco EsSalud, de fecha 17 de mayo de 20107, en el que se indica que el actor padece de neumoconiosis debida a otros polvos con 55 % de menoscabo y el certificado médico emitido por la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital Regional Cajamarca del Ministerio de Salud, de fecha 14 de febrero de 20118, que señala que el actor padece de neumoconiosis con 70 % de menoscabo global. No obstante, estos documentos no cuentan con las respectivas historias clínicas que los respalden, por lo que no tienen validez para acreditar el estado de salud del actor en los períodos en los que fueron emitidos.
Respecto de la actividad laboral, el actor presentó el certificado de trabajo9 y la declaración jurada del empleador10, que indican que laboró en el Área de Fundición y Refinería del Complejo Metalúrgico de La Oroya - Empresa Minera del Centro del Perú SA (Doe Run Perú SRL), en la provincia de Yauli, departamento de Junín, en el cargo de oficial en el Mantenimiento de Planta Preparación desde el 2 de diciembre de 1977 hasta el 2 de noviembre de 1980, como lubricador 3ra. en el Mantenimiento de Planta Preparación desde el 3 de noviembre de 1980 hasta el 13 de mayo de 1984, en el cargo de soldador de 3ra. en el Mantenimiento de Planta Preparación desde el 14 de mayo de 1984 hasta el 16 de mayo de 2000, como soldador 3ra. en el Mantenimiento Mecánico F y R desde el 17 de mayo de 2000 hasta el 28 de febrero de 2005 y en el cargo de operador mantenimiento II en el Mantenimiento Mecánico F y R desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 31 de mayo de 2014.
Por tanto, es posible acreditar el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores realizadas, debido a que se ha demostrado que el actor sí ha laborado en la provincia de Yauli, La Oroya en el departamento de Junín en servicios de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos, por lo que es aplicable la presunción prevista en el precedente vinculante sentado en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC.
En tal sentido, al haberse demostrado que el actor padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución —equivalente a una incapacidad permanente parcial—, le corresponde percibir una pensión de invalidez conforme a lo establecido en la Ley 26790, norma vigente a la fecha de contingencia, así como el pago de las pensiones devengadas a partir del 28 de enero de 1998.
Respecto de los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso ha quedado acreditado el nexo de causalidad entre las actividades laborales realizadas por el demandante con la enfermedad de neumoconiosis que padece, por lo que corresponde estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda, por haber haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Ordenar a la Oficina de Normalización Previsional que otorgue al demandante la pensión de invalidez, de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, a partir del 28 de enero de 1998, con el reintegro de las pensiones devengadas y los intereses legales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ