Sala Segunda. Sentencia 0083/2026
EXP. N.° 04690-2023-PA/TC
LIMA
GREGORIO MAMANI MENDOZA

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia emitida en el Expediente 04690-2023-PA/TC es aquella que resuelve:

Declarar IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo.

Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Ochoa Cardich, y los votos de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto conjunto de los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse.

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

Lima, 13 de enero de 2026.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Miriam Handa Vargas

Secretaria de la Sala Segunda


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular porque no estoy con la decisión adoptada por la sentencia en mayoría, que declara FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la parte demandante, y reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA que reconozca al demandante la pensión de invalidez que le corresponde conforme a la Ley 26790, a partir del 15 de marzo de 2017, de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Los motivos que sustentan mi postura son los siguientes.

  1. La presente demanda de amparo tiene como objeto de que se otorgue al demandante la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  2. Conocido es que para el Tribunal forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%).

  4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  5. Se advierte que el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico 100, de fecha 15 de marzo de 20171, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de EsSalud Ica dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral profunda y trauma acústico crónico, con 65 % de menoscabo global.

  6. De otro lado, en la constancia de trabajo2 y en la declaración jurada del empleador3, se indica que el recurrente laboró en Southern Perú Copper Corporation, desde el 10 de abril de 1964 hasta el 27 de noviembre de 2011, desempeñando los cargos de obrero, ayudante, mecánico 2da. y mecánico 1ra. Además, se advierte que las labores se efectuaron en un centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica.

  7. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

  8. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

  9. Sentado lo anterior, este Tribunal juzga que ni de los cargos desempeñados por el demandante, ni de la documentación obrante en autos es posible determinar que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan causado la enfermedad de hipoacusia neurosensorial y el trauma acústico crónico.

  10. Por tanto, habida cuenta de lo expuesto se concluye que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo cual resulta de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7 inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por las razones expuestas, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo.

S.

OCHOA CARDICH


VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a los votos emitidos por los magistrados Ochoa Cardich y Hernández Chávez. En consecuencia, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, toda vez que el recurrente no ha acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad que alega padecer (hipoacusia) y las labores que desempeñó.

Del mismo modo, considero que no resulta aplicable al caso concreto lo previsto en la regla 3 del precedente establecido en la STC 01301-2023-PA/TC, razón por la cual corresponde desestimar la demanda de autos.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la discordia suscitada en autos, emito el presente voto, el cual sustento en las siguientes consideraciones:

  1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  2. Ahora bien, con la finalidad de acreditar la enfermedad alegada, el recurrente presentó el Certificado Médico 100, de fecha 15 de marzo de 2017 (f.5), en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de EsSalud Ica dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral profunda y trauma acústico crónico, con 65 % de menoscabo global.

  3. Asimismo, el demandante adjunta la constancia de trabajo (f. 4) y en la declaración jurada del empleador (f. 438), se indica que el recurrente laboró en Southern Perú Copper Corporation, desde el 10 de abril de 1964 hasta el 27 de noviembre de 2011, desempeñando los cargos de obrero, ayudante, mecánico 2da. y mecánico 1ra. Además, se advierte que las labores se efectuaron en un centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica.

  4. Conforme se aprecia de los actuados, el accionante no cumple con la acreditación del nexo de causalidad, esto es, que la enfermedad (hipoacusia) que alega padecer se haya producido como consecuencia de las labores desempeñadas. De igual manera, tampoco le resulta aplicable los alcances de la regla 3 del precedente establecido en la STC 01301-2023-PA/TC, razón por la cual corresponde desestimar la demanda de autos.

Por tales consideraciones, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS

DOMÍNGUEZ HARO Y GUTIÉRREZ TICSE

ASUNTO

El recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA y solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el certificado médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional alegada.

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 24 de agosto de 20214, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente se ha rehusado a someterse a un nuevo examen médico para acreditar su enfermedad profesional, por lo que existe incertidumbre respecto del estado de salud del actor.

La Sala superior competente confirmó la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional

  1. El Tribunal Constitucional siguiendo lo prescrito por el artículo 10 de la Constitución, ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”5.

  2. En ese orden de ideas, los trabajadores no solamente tienen derecho a una pensión sino además a recibir prestaciones económicas que sean necesarias como consecuencia de haber sufrido graves afectaciones a la salud derivadas de la actividad laboral.

  3. Sensu contrario, el trabajador no podría disponer de su pensión sino para el pago de sus tratamientos de salud. Como lo ha advertido la Organización Internacional del Trabajo (OIT) las enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajar e incrementan los gastos en salud6.

  4. En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha expresado que el objeto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral7.

  5. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia es parte integrante de la pensión del trabajador minero, destinada a constituirse en fuente de ingresos para subvenir las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para tratarla.

Consideraciones de este Tribunal

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. El artículo 18.2.1 del referido decreto supremo delimita la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), razón por la cual corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual. Por su parte, el artículo 18.2.2 precisa que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66 %, en cuyo caso la pensión vitalicia mensual será del 70 % de la remuneración mensual del asegurado.

  4. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 02513-2007-PA/TC (caso Hernández Hernández) ha precisado y unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

  5. En el fundamento 14 de la referida sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

Análisis del caso concreto

  1. En el presente caso, el demandante adjunta copia de la Resolución N.° 17, de fecha 22 de marzo de 2022, sentencia emitida en el Expediente N.° 02635-2019-0-1801-JR-LA-09 (S) por la Séptima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima8. Esta resolución, se da en el marco de una demanda de indemnización por daños y perjuicios, iniciada por Gregorio Mamani Mendoza (actual demandante) contra la Empresa Minera Southern Perú Copper Corporation.

  2. Dicho colegiado estimó la demanda y determinó que el demandante padecía Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Profunda y Trauma Acústico Crónico, enfermedad profesional adquirida debido a la exposición a ruidos intensos en su ambiente laboral sin la debida protección, por lo que el tribunal reconoció la existencia del daño moral y ordenó el pago de S/ 45,000.00, más los intereses legales, costas y costos procesales.

  3. Esta resolución, al haber sido emitida por un órgano jurisdiccional competente y en aplicación de la normativa vigente, constituye un documento público con plena validez probatoria, respaldado por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada material, lo que le otorga fuerza vinculante en el presente proceso.

  4. Teniendo en cuenta ello, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico 100, de fecha 15 de marzo de 20179, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de EsSalud Ica dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral profunda y trauma acústico crónico, con 65 % de menoscabo global.

  5. Es importante destacar que el certificado médico citado es el mismo que se empleó en el Expediente N.° 02635-2019-0-1801-JR-LA-09 (S) para determinar si el demandante tenía derecho a la indemnización solicitada. Este hecho se reconoce expresamente en el fundamento 5 de la sentencia (Resolución N.° 17), en el que se valora su contenido como prueba determinante en el proceso:

5. En el presente caso, está acreditado el daño que el demandante alega padecer, consistente en la enfermedad profesional de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Profunda y Trauma Acústico Crónico, con el Certificado Médico - DS N° 166.2005-EF, de fecha 15 de marzo del 2017, que corre a fojas 28, expedido por el Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza”- ESSALUD-ICA, en el que se concluyó que presenta: Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Profunda - CIE H90.3 y Trauma Acústico Crónico-CIE H83.3; certificación médica que resulta plenamente válida como lo precisa el Precedente Vinculante establecido por el Supremo Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente N° 10063-2006- PA/TC, como primera regla procesal, al señalar que sólo los dictámenes o exámenes médicos emitidos por las Comisiones Médicas Evaluadoras o Calificadoras de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS constituidas según Ley N.º 26790, constituyen la única prueba idónea para acreditar (…) que una persona padece de una enfermedad profesional, (…); por lo que dicha certificación que fue emitida por Essalud, acredita objetivamente la enfermedad alegada. (énfasis agregado)

  1. Asimismo, con relación a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha determinado, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (fundamento 27), que es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, y que, para establecer si se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de su cese laboral y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. Ello quiere decir que la relación de causalidad con esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

  2. Así, en el presente caso, conforme a los fundamentos 15 y 16 de la sentencia (Resolución N.° 17) se evidencia que:

15. En el presente caso, igualmente está acreditado la configuración del nexo causal, en atención a que el demandante en su condición de Obrero, Ayudante, y Mecánico, le prestó servicios a la demandada desde el 10 de abril de 1964 al 27 de noviembre del 2011, estando sujeto a ruidos intensos y permanentes; y que como consecuencia de la no entrega de implementos de seguridad y protección tendientes a evitar los ruidos, adquirió la enfermedad profesional que padece, incurriendo de tal modo la demanda en incumplimiento de sus obligaciones por culpa inexcusable, enfermedad que además se acredita la adquirió laborando para la demandada, puesto que en el año 2001, se le diagnostico con la enfermedad de hipoacusia conforme puede acreditarse de fojas 474 a 475 del EJE, es decir durante la vigencia de la relación laboral, lo cual se toma en cuenta.

16. En tal sentido, al haberse determinado la existencia del daño alegado y los demás elementos objetivos de la responsabilidad civil, debe analizarse si le corresponde al demandante percibir como resarcimiento la indemnización demandada por el importe de S/. 290.000.00 soles (daño emergente, lucro cesante, daño moral) (énfasis agregado)

  1. En virtud de lo expuesto, la sentencia recaída en el Expediente N.° 02635-2019-0-1801-JR-LA-09 de la Corte Superior no sólo reconoce la validez del diagnóstico médico del demandante, sino que también concluye que la enfermedad fue consecuencia directa de la actividad laboral desempeñada, confirmando así que el demandante ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley N.° 26790.

  2. Asimismo, en la Resolución N.° 17 se enfatiza que la demandada incurrió en conducta antijurídica al no garantizar la protección y seguridad del trabajador, omitiendo la entrega adecuada y continua de los implementos de seguridad necesarios. Esta negligencia derivó en la adquisición de la enfermedad profesional (hipoacusia) durante la vigencia de la relación laboral del demandante. Este aspecto se reconoce expresamente en el fundamento 11 de la sentencia.

11. En el presente caso, la demandada no acreditó que haya cumplido con sus obligaciones legales de brindar protección y seguridad al trabajador demandante, dotándole de los instrumentos o implementos respectivos para evitar la adquisición de la enfermedad profesional, durante todo el tiempo de duración de los servicios; y si bien acreditó entregas parciales y por determinados períodos, ellos no son suficientes para eximir a la demandada de dicha responsabilidad atribuida, concluyéndose por ende que la demandada incurrió en conducta antijurídica. (énfasis agregado)

  1. Por lo tanto, la negativa de la entidad aseguradora a conceder la pensión solicitada constituye un acto arbitrario y lesivo de los derechos fundamentales del demandante, en particular de su derecho a la seguridad social, reconocido en el artículo 10 de la Constitución.

  2. De igual forma, resulta inadmisible que se exijan nuevas evaluaciones o se cuestione la validez de documentos que ya han sido ratificados judicialmente, pues la sentencia emitida por la Corte Superior no solo reconoció la existencia de la enfermedad profesional, sino que también acreditó de manera concluyente el nexo causal con la actividad laboral desempeñada. Insistir en nuevas diligencias médicas constituye una obstaculización indebida y un claro desconocimiento del principio de tutela jurisdiccional efectiva, vulnerando así el derecho del demandante a una pronta y efectiva protección de su derecho a la pensión.

  3. Por todo lo expuesto, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, la cual deberá ser calculada de acuerdo con el 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro.

  4. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; esto es, desde el 15 de marzo de 2017.

  5. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

  6. Con relación al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

Por estos fundamentos, nuestro voto es por

  1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la parte demandante.

  2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA que reconozca al demandante la pensión de invalidez que le corresponde conforme a la Ley 26790, a partir del 15 de marzo de 2017, de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 5.↩︎

  2. Fojas 4.↩︎

  3. Fojas 438.↩︎

  4. Fojas 1320↩︎

  5. STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, fundamento 74.

    ↩︎
  6. STC 00284-2022-PA/TC, fundamento 4

    ↩︎
  7. STC 01008-2004-PA/TC, fundamento 7

    ↩︎
  8. Escrito N.° 007968-2024-ES, presentado por el demandante el 16 de septiembre de 2024↩︎

  9. Fojas 5.↩︎