SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Ríos Panuera, contra la resolución 8 de fecha 17 de septiembre de 20241, expedida por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de mayo de 2024, don Jorge Luis Ríos Panuera interpuso una demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirigió contra los señores Rojas Domínguez, Ortiz Yumpo y Zavala Cabrera, jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica; y contra los magistrados Prado Saldarriaga, Núñez Julca, Brousset Salas, Pacheco Huancas y Guerrero López, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones y a la presunción de inocencia, así como del principio de contradicción, en conexidad con la libertad personal.
Solicitó que se declaren nulas las siguientes decisiones: i) la sentencia de fecha 28 de enero de 20203, que lo condenó a trece años de pena privativa de la libertad efectiva4 como autor por el delito de violación sexual de menor de catorce años (tipificado en el artículo 173, inciso 3, del Código Penal, modificado por artículo 1 del Decreto Legislativo 896, vigente a la época de los hechos); y ii) la resolución suprema de fecha 14 de marzo de 20225, que declaró no haber nulidad en la precitada condena.6 En consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
El demandante manifestó que, en la condena penal impuesta en su contra, no se analizó correctamente los medios probatorios para determinar y establecer su responsabilidad penal, dado que no existió desgarro mínimo “antiguo” y coito contranatura en el examen médico que fuera practicado a la menor agraviada (certificado médico legal 686-2001 de fecha 15 de febrero de 2001), y respecto a la declaración recabada a la menor, no se valoró adecuadamente. Todo esto implicó una incorrecta fundamentación y motivación en las sentencias cuestionadas, aunado al hecho de que, en la sentencia condenatoria, en la parte decisoria se incluyó la modificatoria por el artículo 1 del Decreto Legislativo 896, pero este habría sido declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional, mediante STC Exp. 005-2001-AI/TC, de fecha 15 de noviembre de 2001, y que se debió aplicar, en todo caso, la Ley 27472.
Resaltó que, en torno a la declaración de la menor agraviada, existen versiones diferentes, dado que los presuntos hechos que se le imputan fueron el 12 de febrero de 2001; empero, el certificado médico que se le practicó a la menor, de fecha 15 de febrero de 2001, arrojó que el perjuicio anal y vaginal eran antiguos, lo que implicaba que, según las apreciaciones médicas, estos se habrían suscitado con una antigüedad de más de diez días y no de tres días. Asimismo, señaló que el presunto autor de los hechos habría sido la persona de Braulio Gastulo Pretell Romero, a quien se le condenó solo a cinco años de pena privativa de la libertad.
Del mismo modo, alegó que los jueces emplazados habrían considerado como prueba más importante la declaración de la agraviada, pero, a su criterio, consideró que la menor no pudo reconocer al presunto autor de los hechos porque el beneficiario nunca tuvo contacto con ella, pero sí con la persona de Braulio Gastulo Prettel Romero en más de dos oportunidades, y a quien se le debió condenar por el delito consumado, no solo por tentativa. No existe verosimilitud y persistentica en la incriminación por parte de la menor. Añadió que la menor, desde un inicio, a nivel policial, no identificó al beneficiario porque mencionó que la policía le había dado el nombre, cuando ella aseveró que era hermano de su amiga. Además, las características que dio no habrían coincidido con las suyas.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 15 de mayo de 20247, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.8 Solicitó que esta sea declarada improcedente, debido a que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en vía de habeas corpus, al considerar que el recurrente pretende implícitamente extender el debate de lo ya resuelto en el proceso ordinario. Sin perjuicio de ello, consideró que las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante sentencia de fecha 12 de julio de 20249, declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas no avizoran que se incurra en vulneración alguna al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Agregó que el recurrente dirigió su pretensión a desvincular su responsabilidad penal en atención a la conclusión de un certificado médico legal, el cual fue valorado en la instancia ordinaria. Sin embargo, no sería posible considerar la posición que asume el recurrente mediante la demanda, toda vez que en la causa penal que se le siguió, la menor agraviada ha afirmado que quien le efectuó los actos de penetración fue el favorecido, más no el señor Braulio Gastulo Prettel Romero; es más, ello ya fue valorado por el órgano penal de juzgamiento, que, con sentencia de fecha 7 de junio de 2001, condenó al señor Pretell Romero como autor del delito de actos contra el pudor en agravio de la menor.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la sentencia apelada, tras estimar que la valoración de las pruebas realizada por los demandados está sujeta a las exigencias constitucionales de la debida motivación. Agregó que los cuestionamientos planteados en la demanda, respecto a la valoración de las pruebas admitidas y actuadas, no son de recibo en un proceso constitucional, toda vez que la valoración de la prueba y su suficiencia no están relacionadas de forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad, teniendo en cuenta que, en el presente caso, el juez ordinario sí ha realizado una valoración individual y conjunta de los medios probatorios.
De igual forma, sostuvo que el proceso penal en mención ha sido tramitado de forma regular, respetó las garantías materiales/penales y formales/procesales y especificó que el beneficiario fue condenado como autor del delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el artículo 173, inciso 3, del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo 896, vigente al momento de los hechos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes decisiones: i) la sentencia de fecha 28 de enero de 202010, que condenó al favorecido a trece años de pena privativa de la libertad efectiva11 como autor por el delito de violación sexual de menor de catorce años; y ii) la resolución suprema de fecha 14 de marzo de 202212, que declaró no haber nulidad en la precitada condena.13 En consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones y a la presunción de inocencia, así como del principio de contradicción, en conexidad con la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar antes si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación; al reexamen o a la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o la responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional.
En el caso de autos, si bien la demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, pretende que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, el accionante alega, centralmente, que no ha existido una debida valoración de las pruebas recabadas en el proceso penal subyacente, específicamente respecto al contenido del certificado médico legal que fue practicado a la menor agraviada, que, además, en las versiones obtenidas de esta última, no se advertiría persistencia en la incriminación, dado que no habría identificado correctamente al autor de los hechos, y que la menor solo habría tenido contacto con la persona de Braulio Gastulo Prettel Romero, y no con el favorecido. Del mismo modo, el recurrente, pretende que se le desvincule de la imputación penal, al sostener que la persona responsable sería Braulio Gastulo Prettel Romero, y que la menor desde un inicio no supo los datos correctos de él. De otro lado, cuestiona que se haya incluido la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto Legislativo 896 en la parte decisoria de la sentencia (respecto al tipo penal de violación sexual de menor tipificado en el artículo 173, inciso 3 del Código Penal).
En consecuencia, se cuestiona la valoración y la suficiencia de los medios probatorios, la tipificación penal y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso penal en concreto. No obstante, estos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 4 cuando se señala que no corresponde resolver en la vía constitucional “la subsunción de conductas en un determinado tipo penal”. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente:
En el presente caso, se solicita que se declaren nulas: i) la sentencia de fecha 28 de enero de 2020, que condenó al favorecido a trece años de pena privativa de la libertad efectiva como autor por el delito de violación sexual de menor de catorce años; y ii) la resolución suprema de fecha 14 de marzo de 2022, que declaró no haber nulidad en la precitada condena. En consecuencia, se disponga su inmediata libertad
Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, así como del principio de contradicción, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen –en principio– al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (Cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7).
Asimismo, este Tribunal ha precisado que ante una manifiesta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea calificación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8).
Y es que, un control constitucional respecto de una manifiesta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fines subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera significa desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafirmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional.
A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifiesta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma. (STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40).
Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ‒en los que emitió un pronunciamiento de fondo‒ como los que se detallan a continuación:
| EXPEDIENTE | SUMILLA |
|---|---|
| STC 00139-2002-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) | Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario. |
| STC 02758-2004-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) | En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia. |
| STC 08646-2005-PHC/TC (Caso Narrea Ramos) | En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados. |
| STC 02418-2023-PHC/TC (Caso Espinoza Peña) | Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”. |
| STC 01570-2024-PHC/TC (Caso Arámbulo Alvarado) | En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal. |
| STC 02109-2024-PHC/TC (Caso Fujimori Higuchi) | Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada. |
En el presente caso, de los actuados se advierte que el principal cuestionamiento del demandante radica en que se le ha sancionado penalmente por el inciso 3 del artículo 173 del Código Penal, modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 896. Sin embargo, refiere que el Decreto Legislativo 896 ha sido declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante la STC 00005-2001-PI/TC.
Con fecha 17 de noviembre de 2001, se publica la STC 00005-2001-PI/TC, que versa sobre una demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo contra las siguientes disposiciones normativas de los Decretos Legislativos 895, 897 y la Ley 27337:
| Decreto Legislativo 895 | Decreto legislativo 897 | Ley 27337 |
|---|---|---|
Segunda Disposición Final (modificado por el artículo 2 de la Ley 27235) |
Artículo 8 |
Artículo 194 |
Al respecto, en la parte resolutiva de la STC 00005-2001-PI/TC se observa lo siguiente:
FALLA
Declarando FUNDADA, en parte, la acción de inconstitucionalidad interpuesta, y, en consecuencia, declara la inconstitucionalidad, por la forma, de los Decretos Legislativos 895 y 897, en sus disposiciones aún vigentes, y, además y complementariamente, la inconstitucionalidad, por el fondo, de los artículos 1º, 2°, literal a), numeral 6), 6º, incisos b), c) y d), 7º, incisos a), b), c), e), f), g), i), primer y tercer párrafo, e inciso j) y del artículo 8º del Decreto Legislativo N.° 895, del artículo 2º de la Ley N.° 27235, de los incisos a), b), c), f) y g) del artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 897; e INFUNDADA en el extremo que impugna la constitucionalidad de los artículos 193º y 194º de la Ley N.° 27337 (Código del Niño y el Adolescente), los que deben ser interpretados en el sentido precisado en el Fundamento correspondiente de la presente sentencia; declara, asimismo, que carece de objeto pronunciarse sobre la constitucionalidad de las disposiciones derogadas del Decreto Legislativo N.° 897. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados. (subrayado agregado)
En lo que concierne al caso concreto, se aprecia que el Tribunal Constitucional solamente ha declarado la inconstitucionalidad de las disposiciones normativas de los Decretos Legislativos 895 y 897, más no el Decreto Legislativo 896. Por tanto, lo solicitado por el recurrente no es de recibo en esta alta judicatura, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda de habeas corpus.
En tal sentido, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
F. 94 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 23 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 3 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente judicial penal 00075-2001-0-1401-SP-PE-01↩︎
F. 180 del acompañado Tomo II documento PDF del Tribunal↩︎
Recurso de Nulidad 561-2020/Ica↩︎
F. 33 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 57 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 68 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 3 del documento PDF del Tribunal↩︎
Expediente judicial penal 00075-2001-0-1401-SP-PE-01↩︎
F. 180 del acompañado Tomo II documento PDF del Tribunal↩︎
Recurso de Nulidad 561-2020/Ica↩︎