SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Abel Espinoza Huere contra la resolución que obra a folio 114, de fecha 14 de octubre de 2024, expedida por la Sala Civil Mixta Permanente de Chanchamayo la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con escrito de fecha 20 de mayo de 2024, el recurrente interpuso demanda de cumplimiento1 contra el alcalde y el procurador público de la Municipalidad Distrital de Chontabamba. Tiene por objeto que se cumpla con ejecutar un acto administrativo firme referido al silencio administrativo positivo solicitado el 9 de noviembre de 2023 respecto a su pedido de reincorporación o alternativamente, de reconocimiento expreso de otorgamiento de pensión de jubilación. Pide el actor que se ejecute su reincorporación a su centro de labores o que alternativamente se reconozca el otorgamiento de su pensión de jubilación.
Refirió que laboró en la entidad demandada hasta el 1 de julio de 2023, fecha en la que se le impidió el ingreso a su centro de trabajo, toda vez que mediante la Resolución de Alcaldía 100-2023-MDCH, de fecha 31 de mayo de 2023, se ordenó su cese de labores por límite de edad. A dicho efecto, con fecha 10 de julio de 2023 solicitó a la entidad emplazada la nulidad de la citada resolución administrativa y su reincorporación, por haberse ordenado su cese de manera arbitraria e ilegal. Señaló que mediante Carta 111-2023-MDCH, de fecha 28 de setiembre de 2023, la entidad demandada contestó su solicitud, adjuntando la Opinión Legal 014-2023-MDCH-ALE/RICH, de fecha 21 de setiembre de 2023, en el cual opinó que debe declararse improcedente su solicitud de reincorporación.
Manifestó que con fecha 9 de noviembre de 2023 presentó invocación del silencio administrativo de aprobación ficta por silencio administrativo positivo a la solicitud de reincorporación de julio de 2023, al haber expirado el plazo máximo indicado en el artículo 39 del TUO de la Ley 27444. Asimismo, señaló que el 24 de noviembre de 2023, la entidad demandada emitió la Carta 121-2023-MDCH, en la cual notifica la Resolución de Alcaldía 206-2023-MDCH, de fecha 23 de noviembre de 2023, que declaró improcedente su solicitud de reincorporación por silencio administrativo positivo invocado en noviembre de 2023. Alegó que el requerimiento formal de fecha cierta adquirió condición de firme, a lo cual con fecha 22 de marzo de 2024 solicitó la ejecución de silencio administrativo positivo ante la ratificación de incumplimiento por parte de la entidad demandada de dar respuesta a su solicitud de reincorporación.
El Juzgado Mixto – Sede Oxapampa de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante Resolución 1, de fecha 20 de mayo de 2024, admitió a trámite la demanda2.
El alcalde de la Municipalidad Distrital de Chontabamba contestó la demanda y solicitó que se declare infundada. Sostuvo que la Resolución de Alcaldía 100-2023-MDCH, de fecha 31 de mayo de 2023, que dispuso el cese del recurrente, se emitió conforme al inciso f) del artículo 16 y el artículo 21 del Decreto Supremo 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, que establece la jubilación obligatoria y automática al cumplir años, sin requerir acto previo del empleador. Afirmó que pese a existir una resolución firme de cese, el recurrente no utilizó los recursos administrativos previstos en la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, para impugnarla dentro del plazo legal, más aún si a sus solicitudes se han emitido y notificado las cartas 099-2023-MDCH, de fecha 21 de agosto de 2023; 111-2023-MDCH, de fecha 28 de septiembre de 2023; y 121-2023-MDCH, de fecha 24 de noviembre de 2023. Alegó que no existe mandato vigente, cierto, claro, incuestionable y exigible cuya ejecución pueda ser ordenada mediante un proceso constitucional de cumplimiento, agregando que no se cumplen con los requisitos legales para que pueda operar el silencio administrativo positivo conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General 274443.
El a quo, mediante la Resolución 3, de fecha 19 de julio de 20244, declaró improcedente la demanda por considerar que el acto administrativo cuya ejecución se exige no reúne los requisitos establecidos en el precedente contenido en la sentencia del Expediente 00168-2005-PC/TC. Considera que el demandante pretende aplicar el silencio administrativo positivo para obtener su reincorporación laboral, lo cual no es posible, dado que al hacer mención a un derecho laboral por estar sujeto al régimen privado del Decreto Supremo 003-97-TR, ello es competencia de los jueces de trabajo. Agregó que la entidad demandada dio respuesta a su solicitud mediante la Carta 111-2023-MDCH, de fecha 28 de setiembre de 2023. Precisó además que en el presente proceso no existe una etapa probatoria para valorar si el demandante cumpliría con los requisitos para otorgarle una pensión de jubilación, quedando expedito para que lo solicite en la vía ordinaria.
La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Agregó que se advierte que en el fondo lo que pretende el actor es que se deje sin efecto su cese producido mediante la Resolución de Alcaldía 100-2023-MDCH de fecha 31 de mayo de 2023, que resolvió cesarlo por límite de edad; por lo que los efectos de dicha resolución administrativa pueden ser cuestionados mediante un proceso judicial en la vía ordinaria y no a través del proceso constitucional de cumplimiento5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene como objeto que se ordene a la emplazada que cumpla con ejecutar un acto administrativo firme referido al silencio administrativo positivo solicitado el 9 de noviembre de 2023 respecto a su pedido de reincorporación, o alternativamente, de reconocimiento expreso de otorgamiento de pensión de jubilación. Pide el actor que se ejecute su reincorporación a su centro de labores o que alternativamente se reconozca el otorgamiento de su pensión de jubilación.
Requisito especial de procedencia
Con el documento de fecha cierta que obra en autos6 se acredita que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
En la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022-PC/TC, este Tribunal ha emitido precedente esclareciendo la aplicación conjunta de las reglas contenidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos:
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato vigente.
Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma:
Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política.
En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo firme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.
En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas:
Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.
Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto.
Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo.
De autos se advierte que tanto en el escrito fecha 22 de marzo de 2024 presentado por el actor ante el municipio demandado7, como en su demanda, el recurrente solicita que se ordene la ejecución de silencio administrativo positivo sustentado en diversos artículos del TUO de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, y que se refiere a su escrito de fecha 9 de noviembre de 2023 en el que solicitó al municipio la aprobación de su reincorporación por silencio administrativo positivo, pues sostiene que la Resolución de Alcaldía emitida el 23 de noviembre de 2023, que denegó su pedido de reincorporación efectuado en julio de 2023, resultó tardía.
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que para efectos de un proceso de cumplimiento no se puede atribuir la omisión de una respuesta por parte de la administración respecto a un pedido del administrado (en este caso en particular, un trabajador), como una decisión ficta, por el solo hecho de su presentación ante la autoridad y la no respuesta oportuna de la administración. Por tanto, no estamos frente al cumplimiento de un mandato imperativo derivado de una norma legal o de un acto administrativo, claro y no controvertido.
Asimismo, cabe advertir que en el fondo lo que el actor pretende a través del presente proceso de cumplimiento es cuestionar los efectos de la Resolución de Alcaldía 100-2023-MDCH, de fecha 31 de mayo de 2023, que dispuso su cese, por lo que se incurre también en la causal de improcedencia prevista en el artículo 70.4 del nuevo Código Procesal Constitucional; según el cual no procede el proceso de cumplimiento cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo.
Finalmente, también se verifica que el actor exige que a través del presente proceso de cumplimiento se ordene su reincorporación a su centro de labores como recolector de residuos sólidos o que en su defecto se ordene a la emplazada que reconozca su pensión de jubilación. En atención a ello, correspondería aplicar también la causal de improcedencia de la demanda regulada en el artículo 70.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece que no procede el proceso de cumplimiento para la protección de derechos que puedan ser garantizados por otros procesos constitucionales, como es el caso del amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ