SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Cornelio García contra la resolución, de fecha 16 de septiembre de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones - sede Complejo Pillco Marca de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de febrero de 2024, don Jesús Cornelio García interpuso una demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirigió contra los magistrados Luis Pasquel Paredes, María Velarde Santamaría y Mitzy Mazzini Ojeda, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Virtual; y contra las juezas Angélica Aquino Suárez y Sandra Cornelio Soria, integrantes de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Alegó la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexión con la libertad personal.
Solicitó que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) la sentencia, de fecha 15 de enero de 20183, que lo condenó a veintiún años y ocho meses de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de homicidio calificado, en calidad de cómplice primario; y ii) la sentencia de vista, de fecha 19 de noviembre de 20184, que confirmó la precitada condena5. En consecuencia, se realice un nuevo juicio oral que respete las garantías del debido proceso.
Sostuvo que fue condenado sin que exista un caudal probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia. En ese sentido, señaló que no se advierte que algún testigo manifieste de manera concreta y directa en qué habría consistido su supuesto aporte doloso en el crimen, sino que únicamente coinciden en haber visto que se encontraba tomando alcohol con el agraviado occiso. Incluso, afirmó que, dado que se ha probado que estaba en estado de embriaguez, se desvanece su actitud dolosa en el crimen. De igual forma, cuestionó las declaraciones de Pedro Salvador Tacuche y Maximiliano Susanivar Jesús por ser especulativas. Indicó que el a quo incurre en un error al determinar que las declaraciones de los testigos son elementos principales y contundentes.
Por otro lado, afirmó que los elementos valorados en la sentencia no acreditan su participación como cómplice primario ni demuestran la existencia de un plan criminal concertado con los autores directos. Agregó que no se ha logrado probar una conexión entre su persona y los dos coprocesados.
Finalmente, respecto al ad quem, señaló que incurre en los mismos errores que el órgano jurisdiccional de primera instancia, dado que sostiene su decisión sobre pruebas que distan de lo objetivo y científico, lo que afecta la debida motivación y hacen arbitrarias las resoluciones.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Pillco Marca, mediante la Resolución 1, de fecha 16 de febrero de 20246, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso, contestó la demanda7 y solicitó que esta sea declarada improcedente, en atención a que los órganos jurisdiccionales emplazados emitieron una decisión fundamentada en la ley y la evidencia, evitando la arbitrariedad. Asimismo, argumentó que el recurrente estaría usando como pretexto la vía constitucional para el reexamen de las pruebas ya valoradas en sede ordinaria.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Pillco Marca, mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 20248, declaró infundada la demanda. En su decisión dictaminó que la sentencia condenatoria estaba debidamente justificada sobre la base de diversos testimonios coherentes entre sí y documentales, por lo que quedó claro el móvil y rol de cada uno de los acusados. Asimismo, determinó que la sentencia de vista responde a los argumentos sostenidos por la defensa del recurrente en su recurso de apelación y evidencia una debida motivación, sobre la base de argumentos de hecho y de derecho, en la sentencia condenatoria. Por tanto, no evidenció afectación del derecho en cuestión.
La Sala Penal de Apelaciones - sede Complejo Pillco Marca de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) la sentencia, de fecha 15 de enero de 20189, que lo condenó a veintiún años y ocho meses de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de homicidio calificado, en calidad de cómplice primario; y ii) la sentencia de vista, de fecha 19 de noviembre de 201810, que confirmó la precitada condena11. En consecuencia, se realizó un nuevo juicio oral que respete las garantías del debido proceso.
Se alegó la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o a la revaloración de los medios probatorios ni al establecimiento de la inocencia o la responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, en el caso de autos, el recurrente manifiesta, centralmente, que fue condenado sin que exista un caudal probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia. De esa forma, menciona lo siguiente: i) no está probado cuál fue su aporte doloso concreto en la comisión del delito de homicidio calificado que se le atribuye en calidad de cómplice primario ni tampoco la vinculación entre su persona y los dos autores directos; ii) las declaraciones de los testigos únicamente prueban que estaba tomando alcohol con el agraviado occiso; iii) está debidamente acreditado que estaba en estado de embriaguez, por lo que se desvanece el argumento que afirma que su conducta fue dolosa; iv) las declaraciones de Pedro Salvador Tacuche y Maximiliano Susanivar Jesús son especulativas; v) es un error determinar que las declaraciones de los testigos son elementos principales y contundentes; y vi) no está demostrada la existencia de un plan criminal concertado con los autores directos.
En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos y la valoración y suficiencia de los medios probatorios que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales demandados para resolver el caso penal en concreto. No obstante, estos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, más aún cuando no se aprecia un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
La demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 145 del documento PDF del Tribunal. Tomo I↩︎
F. 4 del documento PDF del Tribunal. Tomo I↩︎
F. 22 del documento PDF del Tribunal. Tomo I↩︎
F. 44 del documento PDF del Tribunal. Tomo I↩︎
Expediente Judicial Penal 318-2017-17↩︎
F. 66 del documento PDF del Tribunal. Tomo I↩︎
F. 72 del documento PDF del Tribunal. Tomo I↩︎
F. 95 del documento PDF del Tribunal. Tomo I↩︎
F. 22 del documento PDF del Tribunal. Tomo I↩︎
F. 44 del documento PDF del Tribunal. Tomo I↩︎
Expediente Judicial Penal 318-2017-17↩︎