Sala Primera. Sentencia 855/2026
EXP. N.º 04708-2024-PA/TC
LIMA
ENRIQUE WALTER AROCENA BISGUETA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Walter Arocena Bisgueta contra la Resolución 3, de fecha 4 de abril de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada, declaró fundada la excepción de prescripción, nulo lo actuado e improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 20222, el recurrente promovió el presente amparo en contra de la fiscal de la nación y del procurador público del Ministerio Público. Pretende la nulidad de los siguientes actos fiscales: i) la disposición fiscal de fecha 22 de mayo de 20193, emitida por la Décimo Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima, que resolvió no ha lugar a formular denuncia penal contra don Diego Roda Lynch, apoderado de Distribuidora Norte Pacasmayo SRL, por la presunta comisión del delito de falsificación de documento privado y uso de documento privado falso en agravio del amparista y de Sunafil, y contra LQRR de Distribuidora Norte Pacasmayo SRL por la presunta comisión del delito de fraude procesal en agravio del Poder Judicial4; y ii) la disposición fiscal de fecha 4 de setiembre de 20195, emitida por la Quinta Fiscalía Superior Penal de Lima, que declaró infundado el recurso de queja formulado por el actor contra la precitada disposición fiscal. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela procesal efectiva, debida motivación de las disposiciones fiscales y de defensa.

Adujo, en términos generales, que el 28 de marzo de 2017 se dispuso abrir investigación preliminar a nivel policial a pedido de Sunafil contra su exempleadora la empresa Distribuidora Norte Pacasmayo SRL (DINO) por el delito de falsificación de documentos y que por Disposición 5, de fecha 5 de octubre de 2018, se resolvió ampliar la investigación a nivel policial para que se practiquen diversas diligencias, las que no se llegaron a realizar y que, no obstante, se emitió la cuestionada disposición de fecha 22 de mayo de 2019, que declaró no ha lugar a formular denuncia penal, que fue confirmada mediante la también objetada disposición fiscal superior de fecha 4 de setiembre de 2019. Precisó que la denunciada se valió de dicha decisión para lograr que se declare infundada la demanda laboral que promovió. Añadió que los fiscales demandados señalaron que solo se habían alterado 4 campos de sus boletas de pago, pero que sí figuraba el monto real de su remuneraciones, ingresos y deducciones, es decir, pese a reconocer la alteración de las boletas de pago decidieron no formalizar la investigación.

Mediante Resolución 1, de fecha 23 de noviembre de 20226, el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público dedujo las excepciones de prescripción extintiva y de falta de legitimidad para obrar pasiva de la fiscal de la nación y, además, contestó la demanda7 y señaló que las resoluciones cuestionadas fueron válidamente emitidas por los fiscales demandados dentro del ámbito de sus funciones y competencias, y que lo pretendido por el recurrente es que la justicia constitucional asuma las competencias propias de los representantes del Ministerio Público.

El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 21 de agosto de 20238, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo lo actuado e improcedente la demanda por considerar que había sido presentada fuera del plazo previsto legalmente.

A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 4 de abril de 20249, confirmó la apelada bajo argumentos similares.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del proceso es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones: (i) la disposición fiscal de fecha 22 de mayo de 2019, que resolvió no ha lugar a formular denuncia penal contra don Diego Roda Lynch, apoderado de Distribuidora Norte Pacasmayo SRL, por la presunta comisión del delito de falsificación de documento privado y uso de documento privado falso en agravio del amparista y de Sunafil y contra LQRR de Distribuidora Norte Pacasmayo SRL por la presunta comisión del delito de fraude procesal en agravio del Poder Judicial; y (ii) la disposición fiscal de fecha 4 de setiembre de 2019, que declaró infundada la queja de derecho formulada por el actor contra la precitada disposición fiscal. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela procesal efectiva, debida motivación de las disposiciones fiscales y de defensa.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. El artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

  2. En el presente caso, el recurrente pretende que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la disposición fiscal de fecha 22 de mayo de 2019, que resolvió no ha lugar a formular denuncia penal contra don Diego Roda Lynch, apoderado de la Distribuidora Norte Pacasmayo SRL, por la presunta comisión del delito de falsificación documento privado y uso de documento privado falso en agravio del amparista y de Sunafil, y contra LQRR de Distribuidora Norte Pacasmayo SRL por la presunta comisión del delito de fraude procesal en agravio del Poder Judicial; y (ii) de la disposición fiscal de fecha 4 de setiembre de 2019, que declaró infundado el recurso de queja de derecho formulado por el actor y confirmó la precitada disposición fiscal provincial, siendo esta última la que constituye la decisión definitiva pues contra ella no cabe medio impugnatorio alguno al interior de la investigación subyacente. Así, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse tomando en cuenta la fecha de notificación de dicha disposición.

  3. Obra en autos la Resolución 996-2021-MP-FN-FSCI, de fecha 27 de mayo de 202110, que resuelve declarar no ha lugar a abrir procedimiento disciplinario contra el fiscal superior de la Quinta Fiscalía Superior Penal del Distrito de Fiscal de Lima y contra la fiscal provincial penal de la Décima Octava Fiscalía Provincial Penal del Distrito Fiscal de Lima. Dicha resolución fue emitida en mérito de los escritos de quejas funcionales, de fecha 25 de setiembre de 201911, presentados por el demandante contra los fiscales que expidieron las disposiciones fiscales, cuestionados en el presente amparo, atribuyendo irregularidades funcionales al momento de emitirlos. Asimismo, obra en autos la Resolución 081-2022-MP-FN-JFS, de fecha 2 de setiembre de 202212, mediante la cual la Junta de Fiscales Supremos declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la Resolución 996-2021-MP-FN-FSCI.

  4. En ese sentido, de dicha documentación del procedimiento disciplinario, se colige que el amparista tuvo conocimiento de las disposiciones fiscales, por lo menos, antes del 25 de setiembre de 2019, fecha en que presenta sus escritos de quejas funcionales ante la Fiscalía Suprema de Control Interno13; por lo tanto, la presente demanda de amparo, al haber sido interpuesta el 26 de octubre de 2022, se encuentra fuera del plazo legal establecido.

  5. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 7 del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 220↩︎

  2. Foja 74↩︎

  3. Foja 6↩︎

  4. Denuncia 230-2017↩︎

  5. Foja 20↩︎

  6. Foja 85↩︎

  7. Foja 97↩︎

  8. Foja 187↩︎

  9. Foja 220↩︎

  10. Foja 31↩︎

  11. Foja 32↩︎

  12. Foja 34↩︎

  13. Foja 32↩︎