Sala Primera. Sentencia 1155/2026
EXP. N.° 04710-2024-PA/TC
CAJAMARCA
MARÍA MARGARITA BOBADILLA SUÁREZ DE SALDAÑA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Margarita Bobadilla Suárez contra la Resolución 8, de fecha 4 de setiembre de 20241, expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de enero de 20242, doña María Margarita Bobadilla Suárez interpuso una demanda de amparo contra doña Cleta Rosa Vega Salazar. Solicitó que, en su oportunidad, se le reconozca y garantice el derecho a la pensión de sobrevivencia que percibe en su calidad de cónyuge sobreviviente de su fallecido esposo don José Flavio Saldaña Huaripata, evitando que cualquier acto y/o disposición posterior limite, restrinja o amenace el ejercicio del citado derecho. De manera accesoria, solicitó que se ordene la prohibición de ejecutar cualquier acto que busque restringir y/o variar indebidamente el derecho a percibir la pensión de sobrevivencia que le asiste, ya sea en la vía administrativa o judicial.

La demandante sostuvo que contrajo matrimonio civil en la Municipalidad Provincial de San Pablo, cuyo vínculo matrimonial se desarrolló de forma ininterrumpida desde el 6 de mayo de 1982 hasta el 23 de abril de 2022, fecha de fallecimiento de su cónyuge3. Sin embargo, luego del fallecimiento de su cónyuge, la emplazada con fecha 6 de setiembre de 20224, le envió una carta notarial manifestando ser la legítima esposa y exigiendo derechos patrimoniales. Agregó que la emplazada inició un trámite de sucesión intestada ante el notario público de Cajamarca, Dr. Marco Vigo Rojas, ante el cual presentó una oposición. Posteriormente, con fecha 26 de junio de 2023, fue notificada con una demanda de nulidad de matrimonio formulada por doña Cleta Rosa Vega Salazar, que se viene tramitando en el Expediente 00098-2023-0-0601-JR-FC-04, ante el Segundo Juzgado de Familia Transitorio – Sede Urb. Molinos del Inca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Tales acciones las considera una amenaza de sus derechos que le corresponden en su calidad de cónyuge sobreviviente, entre los cuales se encuentra el derecho a la pensión de sobrevivencia.

Mediante Resolución 1, de fecha 31 de enero de 20245, el Primer Juzgado Civil – Sede Zafiros de Cajamarca admitió a trámite la demanda.

Con fecha 13 de marzo de 20246, doña Cleta Rosa Vega Salazar contestó la demanda y solicitó que esta sea declarada infundada. Señaló que contrajo matrimonio con don José Flavio Saldaña Huaripata ante la Oficina de Registros Civiles del Concejo Distrital de San Juan – Cajamarca el 19 de febrero de 1974. Asimismo, sostuvo que, debido a su condición de cuadripléjico de su fallecido esposo generado por un accidente del año 2010, la vida matrimonial ininterrumpida entre la demandante y el cónyuge se produjo por la fuerza. Asimismo, negó haber aparecido de manera sorpresiva, pues la demandante siempre supo de la existencia de su matrimonio, razón por la cual ambas se encuentran en un proceso de nulidad de matrimonio en trámite. Por último, alegó que no se configura la amenaza cierta e inminente al derecho a la pensión de la demandante, porque ella no es la esposa legítima del cónyuge fallecido.

Mediante Resolución 3, de fecha 22 de abril de 20247, el juzgado de primera instancia declaró improcedente la demanda constitucional de amparo, por considerar que no se ha vulnerado el derecho a pensión invocado, pues la recurrente viene percibiendo la pensión que le asiste.

La Sala Superior competente, mediante Resolución 8, de fecha 4 de setiembre de 20248, confirmó la apelada por considerar que no existe una amenaza cierta e inminente contra el derecho a la pensión de la demandante, ya que no existe ningún pronunciamiento judicial o administrativo que ordene la restricción de tal derecho. Agregó que no se puede instrumentalizar el amparo para evitar que la emplazada ejercite su derecho de acceso a la justicia.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La recurrente solicita que se garantice su derecho a la pensión de sobrevivencia que actualmente percibe en calidad de cónyuge sobreviviente, pues, según sostiene en su recurso de agravio constitucional, el trámite del proceso de nulidad de su matrimonio (celebrado con don José Flavio Saldaña Huaripata) incoado por la emplazada y que se viene tramitando en el Expediente 00098-2023-0-0601-JR-FC-04 ante el Segundo Juzgado de Familia Transitorio – Sede Urb. Molinos del Inca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, se constituiría como una amenaza permanente y vigente del invocado derecho. De manera accesoria, solicitó que se prohíba a la emplazada de ejecutar cualquier acto que busque restringir y/o variar indebidamente el derecho a percibir la pensión de sobrevivencia que le asiste, ya sea en la vía administrativa o judicial.

Análisis del caso

  1. En el presente caso, se aprecia que tanto doña María Margarita Bobadilla Suárez como doña Cleta Rosa Vega Salazar alegan haber contraído matrimonio civil con don José Flavio Saldaña Huaripata, tal como se observa en las respectivas actas de matrimonio presentada en autos9. Debido a esta situación, doña Cleta Rosa Vega Salazar inició un proceso de nulidad del matrimonio civil de la demandante, el cual se ha venido tramitando a través del Expediente 00098-2023-0-0601-JR-FC-04. Este acto es considerado por la demandante como una presunta amenaza de su derecho a la pensión de sobrevivencia que percibe.

  2. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho de acción viene a ser la facultad o poder jurídico del justiciable de acudir al órgano jurisdiccional en busca de tutela efectiva, independientemente de que cumpla con los requisitos formales o de que su derecho sea fundado. En ese sentido, toda persona natural o jurídica puede recurrir al órgano jurisdiccional para ejercitar su derecho de acción –plasmado físicamente en la demanda– en forma directa o mediante representante, con la finalidad de que éste dé solución a un conflicto de intereses intersubjetivos o a una incertidumbre jurídica, a través de una decisión fundada en derecho10.

  3. Además, ejercer el derecho de acción no garantiza una decisión estimatoria. Tal como ha señalado este Tribunal Constitucional, el solo hecho de acudir a la justicia para solicitar tutela jurisdiccional por parte del Estado no garantiza que la pretensión sea atendida favorablemente; incluso, muchas veces ni se ingresa al fondo de la controversia porque, en el caso, se configura alguna de las causales de inadmisibilidad o improcedencia [de la demanda] previstas por la ley11.

  4. Expuesto lo anterior, a consideración de esta Sala del Tribunal Constitucional, la interposición de un proceso de nulidad de matrimonio por parte de doña Cleta Rosa Vega Salazar responde al ejercicio de su derecho de acción como manifestación implícita del derecho a la tutela jurisdiccional reconocido en el artículo 139, numeral 3 de la Constitución. Bajo esta premisa, no puede admitirse una interpretación que equipare el ejercicio del derecho de acción con una amenaza del derecho a la pensión de sobrevivencia de la demandante, pues de hacerlo, se estaría empleando el proceso de amparo como un mecanismo jurisdiccional para impedir el ejercicio de un derecho fundamental, lo que, a todas luces, contraviene su propia naturaleza tuitiva.

  5. De lo expuesto, se concluye que los hechos y el petitorio de la demanda no están relacionados de manera directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión. En consecuencia, se debe declarar improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 175↩︎

  2. Foja 96↩︎

  3. Foja 9↩︎

  4. Foja 40↩︎

  5. Foja 113↩︎

  6. Foja 126↩︎

  7. Foja 140↩︎

  8. Foja 175↩︎

  9. Fojas 7 y 45↩︎

  10. Sentencias recaídas en los expedientes 01113-2022-PA/TC (fundamento jurídico 4) y 02293-2003-AA/TC (fundamento jurídico 2).↩︎

  11. Sentencias recaídas en los expedientes 01113-2022-PA/TC (fundamento jurídico 5) y 0265-2000-PA/TC (fundamento jurídico 2).↩︎