SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Reynaldo Saldaña Ballestra contra la Resolución 8, de fecha 12 de agosto de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
Don Martín Reynaldo Saldaña Ballestra, con fecha 26 de diciembre de 20242, interpuso demanda de amparo, subsanada con escrito de fecha 4 de febrero de 20253, contra el Servicio de Administración Tributaria (SAT), con la finalidad de que se declare la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento administrativo instaurado a raíz de la imposición de la Papeleta de Infracción de Tránsito 14751234, de fecha 9 de junio de 2024; y que, en consecuencia, se deje sin efecto la suspensión definitiva de su Licencia de Conducir Q06709931 (A-1) y se la restituya de manera inmediata o, en todo caso, se expida un duplicado, con el pago de los costos procesales. Alegó la vulneración de los derechos al trabajo, de defensa y al debido procedimiento.
Manifestó que, con fecha 9 de junio de 2024, se le impuso la Papeleta de Infracción de Tránsito 14751234; sin embargo, no se ha seguido el procedimiento establecido en el Reglamento General de Tránsito para cancelar e inhabilitar su Licencia de Conducir Q06709931 (A-1), pues no ha sido notificado con ninguna resolución, por lo que corresponde que se declare la nulidad de todo lo actuado.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 2, de fecha 14 de marzo de 20254, admitió a trámite la demanda.
El SAT, con fecha 3 de abril de 20255, formuló las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de prescripción extintiva. Asimismo, contestó la demanda y argumentó que, de la revisión de la papeleta de tránsito y del contenido del dosaje etílico, se verifica que la infracción fue imputada al verificar la existencia de los elementos que configuran la infracción M01. Es decir, la autoridad policial constató y certificó que el demandante conducía con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a lo previsto en el Código Penal, habiendo causado un choque con lesiones y daños materiales, con lo que queda desvirtuada la vulneración de cualquier derecho fundamental. Además, precisó que el demandante fue notificado con las actuaciones emitidas luego de la imposición de la infracción, así como la Resolución Final de Sanción 176-146-01175610.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 5, de fecha 25 de abril de 20256, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida por la entidad emplazada; y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso por considerar que la pretensión del recurrente debe ser dilucidada en un proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Sala Superior competente expidió la Resolución 8, de fecha 12 de agosto de 20257, revocando la apelada en el extremo que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, declarándola infundada. Asimismo, confirmó la apelada en cuanto declara nulo lo actuado y concluido el proceso por estimar que la demanda incurrió en las causales de improcedencia contenidas en los numerales 2, 4 y 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento administrativo instaurado a raíz de la imposición de la Papeleta de Infracción de Tránsito 14751234, de fecha 9 de junio de 2024; y que, en consecuencia, se deje sin efecto la suspensión definitiva de su Licencia de Conducir Q06709931 (A-1) y se la restituya de manera inmediata o, en todo caso, se expida un duplicado, con el pago de los costos procesales.
Alegó la vulneración de los derechos al trabajo, de defensa y al debido procedimiento.
Análisis del caso concreto
El artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y estuviera en la posibilidad de interponer la demanda. En ese sentido, el artículo 7, inciso 7, del mencionado código ha previsto como causal de improcedencia de los procesos constitucionales el vencimiento del plazo para interponer la demanda, salvo en el proceso de habeas corpus.
En el presente caso, se observa de la Papeleta de Infracción de Tránsito 14751234, de fecha 9 de junio de 20248, que fue impuesta por haberse determinado que el demandante se encontraba conduciendo con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a lo previsto en el Código Penal. Asimismo, en el Certificado de Dosaje Etílico 001-012714, de fecha 9 de junio de 20249, consta que se encontró 0,80 g/L de alcohol por litro en la sangre. Por otro lado, mediante la Resolución Final de Sanción 176-146-01175610, de fecha 17 de julio de 202410, se impuso la sanción pecuniaria (multa) por la suma de S/5150 y la sanción no pecuniaria de cancelación de la licencia de conducir e inhabilitación definitiva para obtener licencia, a partir del 4 de junio de 2024, observándose, del cargo de notificación 280-084-6429255711, que la referida resolución fue entregada el 31 de julio de 2024 en su domicilio real ubicado en jirón Apolo, mz. A.10, lote 27, urbanización Sagitario, Santiago de Surco (notificación bajo puerta en segunda visita), dirección que el mismo accionante señaló como propia en su demanda12.
De ello se aprecia que, habiendo sido notificado el demandante con la resolución administrativa que dispuso la suspensión definitiva de su licencia de conducir y, además, en el momento de la intervención policial —esto es, el 9 de junio de 2024— el accionante tomó conocimiento del tenor de la papeleta de infracción cuestionada, recién interpuso su demanda de amparo el 26 de diciembre de 2024, por lo que dejó transcurrir en exceso el plazo para su interposición previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Siendo así, de la evaluación de los actuados, se advierte que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo legal, por lo que corresponde declarar su improcedencia en aplicación de la causal prevista en el artículo 7, inciso 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ