SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional promovido por don Heberth Alfonso Ugaz Valera contra la sentencia de vista, de fecha 7 de julio de 20251, expedida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de abril de 20222, don Heberth Alfonso Ugaz Valera promovió el presente amparo —subsanado mediante escrito de fecha 25 de mayo de 20223— contra la jueza superior integrante de la Primera Sala Especializada Laboral, Primer Tribunal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Pretende la nulidad de la Resolución 94, de fecha 22 de junio de 2020, notificada con fecha 1 de julio de 2020, mediante la cual se revocó la Resolución 4, de fecha 12 de octubre de 2018, que declaró fundada su demanda contra British American Tobacco del Perú Holdings SAA sobre reintegro de utilidades, y reformándola la declaró improcedente en todos sus extremos; asimismo, solicitó el pago de los costos del proceso. Denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, cosa juzgada, así como del principio de congruencia procesal.
Sostuvo que mantuvo una relación laboral a plazo indeterminado entre el 3 de agosto de 2009 y el 31 de octubre de 2013, y afirmó que la empresa British American Tobacco del Perú Holdings SA fue su verdadero empleador, al haberse configurado un fraude a la ley mediante la utilización de British American Tobacco del Perú SAC con el propósito de eludir el cumplimiento de obligaciones laborales, en particular el pago de utilidades. En ese contexto, interpuso demanda de reintegro de utilidades en el proceso signado con el Expediente 7729-2017, la cual fue estimada en primera instancia, pero posteriormente revocada mediante la sentencia de vista contenida en la Resolución 9, de fecha 22 de junio de 2020, que declaró improcedente la demanda. Respecto de dicha decisión, sostuvo que se sustenta en una aplicación indebida de la cosa juzgada, al asumir erróneamente identidad con lo resuelto en el proceso correspondiente al Expediente 4392-2014, pese a que —según afirma— no concurren identidad de partes ni de pretensión, lo que habría derivado en una valoración distorsionada de los actuados y en la ausencia de un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, sustentándose en premisas fácticas inexactas.
Con Resolución 2, de fecha 7 de junio de 20225, la Tercera Sala Especializada Civil de La Libertad admitió a trámite la demanda.
El procurador público del Poder Judicial, con fecha 26 de septiembre de 20226, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Señaló que la pretensión de nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución 9, de fecha 22 de junio de 2020, no cumple con los presupuestos de procedencia del proceso de amparo, en tanto dicha resolución no ostenta la calidad de firme, dado que contra ella se interpuso recurso de casación. Asimismo, precisó que el proceso constitucional de amparo tiene carácter restitutorio y no constituye una instancia revisora de la jurisdicción ordinaria, por lo que no corresponde reexaminar lo resuelto por los jueces ordinarios salvo que se advierta una vulneración manifiesta de derechos fundamentales, lo cual —según afirma— no se configura en el presente caso, toda vez que la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada y sustentada en la normativa aplicable, sin evidenciarse vicio alguno que comprometa su validez constitucional.
Con Resolución 6, de fecha 6 de octubre de 20227, el juzgado de primera instancia declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del actor se limita a cuestionar la interpretación y aplicación del derecho ordinario realizada en el proceso laboral signado con el Expediente 7729-2017, particularmente en lo relativo a la configuración de la cosa juzgada en relación con el proceso correspondiente al Expediente 4392-2014, sin que se advierta una vulneración manifiesta de derechos fundamentales, sino únicamente una discrepancia con lo resuelto por la judicatura ordinaria. En consecuencia, concluyó que la demanda carece de contenido constitucionalmente protegido, conforme al artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Sala Superior revisora, con resolución de vista de fecha 7 de julio de 20258, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor pretende cuestionar en sede constitucional lo ya resuelto con carácter de cosa juzgada en los procesos signados con los expedientes 7729-2017 y 4392-2014, evidenciándose únicamente disconformidad con la decisión adoptada en la jurisdicción ordinaria, lo que configura la causal prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del proceso constitucional es que se declare la nulidad de la Resolución 99, de fecha 22 de junio de 2020, notificada con fecha 1 de julio de 2020, mediante la cual se revocó la Resolución 4, de fecha 12 de octubre de 2018, que declaró fundada su demanda contra British American Tobacco del Perú Holdings SAA sobre reintegro de utilidades y reformándola la declaró improcedente en todos sus extremos; asimismo, solicita el pago de los costos del proceso. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, cosa juzgada, así como del principio de congruencia procesal.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que, tratándose del proceso de amparo interpuesto contra resolución judicial, el plazo para su interposición es de treinta días hábiles, el cual se computa desde la notificación de la resolución que adquiere la condición de firme.
En el presente caso, el demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución 9, de fecha 22 de junio de 2020, notificada el 1 de julio de 2020, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia que había declarado fundada su demanda sobre reintegro de utilidades y reformándola se declaró improcedente en todos sus extremos. Dicha resolución, invocada el acto lesivo invocado en el proceso de amparo, constituye la resolución firme en tanto puso fin al proceso ordinario en segunda instancia, definiendo de manera definitiva la controversia en sede judicial, y contra ella no cabía recurso alguno. Si bien contra esta decisión, el actor interpuso recurso de casación, este fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 7 de diciembre de 2021, debido al incumplimiento del requisito de cuantía previsto en el inciso 1 del artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Este extremo resulta relevante, pues pone de manifiesto que el referido medio impugnatorio no cumplía con un presupuesto objetivo de admisibilidad, lo que impedía que el órgano de casación pudiera conocer el fondo del asunto. De este modo, se trató de un recurso carente de idoneidad para obtener la revisión de la resolución cuestionada dentro del proceso ordinario.
Resulta pertinente precisar que en reiterada jurisprudencia este Tribunal Constitucional ha señalado que “[...] se considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer la demanda de amparo contra la resolución judicial firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada”. En consecuencia, cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva10. Bajo este criterio, el recurso de casación interpuesto en el presente caso —rechazado por incumplir el requisito de cuantía— no altera la condición de firme de la Resolución 9, pues devino en inconducente al no cumplir con un presupuesto objetivo de admisibilidad. Por ello, el plazo de treinta días hábiles previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional debe computarse desde el día siguiente de la notificación de la referida resolución.
En el caso concreto, habiendo sido notificado el demandante con la Resolución 9, el 1 de julio de 2020, y habiendo interpuesto la demanda de amparo con posterioridad a la notificación de la resolución que declaró improcedente el recurso de casación, se advierte que el plazo legal fue ampliamente superado. En tal sentido, la demanda deviene en extemporánea.
En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 107 del cuaderno de apelación↩︎
Foja 169 del cuaderno principal↩︎
Foja 342 del cuaderno principal↩︎
Expediente 07729-2017-0-1601-JR-LA-09, foja 85 del cuaderno principal↩︎
Foja 343 del cuaderno principal↩︎
Foja 355 del cuaderno principal↩︎
Foja 367 del cuaderno principal↩︎
Foja 107 del cuaderno de apelación↩︎
Expediente 07729-2017-0-1601-JR-LA-09, foja 85 del cuaderno principal↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00252-2009-PA/TC, fundamento 18.↩︎