SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por Zacarías Marín Saavedra García contra la Resolución 11, de fecha 18 de octubre de 20242, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 10 de mayo de 2023, Zacarías Marín Saavedra García interpone demanda de habeas data contra Telefónica del Perú SAA3, a fin de que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se le entregue la siguiente información: [i] Contrato por el servicio de cable, con registro de código n.° 603489739, que figura a nombre de su hijo Miguel de Cervantes Saavedra Asparren, pero que, sin embargo, el titular, usuario y el que paga el servicio de cable es él; [ii] todas los comprobantes de pago, desde la fecha en que se firmó el contrato, con registro de código n.° 603489739, hasta el mes de febrero del año 2023, mes de corte de dicho servicio; [iii] documento de fecha cierta de corte y/o baja del servicio de cable, de contrato con registro de código n.° 603489739; [iv] norma publicada en el diario oficial El Peruano, que autoriza a la demandada a subir la tarifa mensual de ciento veinte soles (S/ 120.00) a doscientos treinta y cinco soles (S/ 235.00), por el mes de enero del año 2023, y trescientos treinta y siete soles (S/ 337.00) por el mes de febrero del año 2023, por el servicio de cable; [v] relación de números de celulares y sus titulares, que han llamado al recurrente, desde el día 12 de marzo de 2003 hasta el día 25 de marzo de 2003, a los tres números que tiene registrados. Y, adicionalmente, el pago de costos y costas.
Contestación de la demanda
Con escrito de fecha 23 de junio de 20234, Telefónica del Perú SAA formula la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, pues no es quien figura como titular del servicio público.
Sentencia de primera instancia o grado
Mediante Resolución 5, de fecha 8 de abril de 20245, el a quo declara improcedente la demanda, tras verificar que el demandante no inició el procedimiento previsto en el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Sentencia de segunda instancia o grado
El ad quem, mediante Resolución 11, de fecha 18 de octubre de 20246, confirma la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
El recurrente solicita, además del pago de costos y costas, la siguiente información: [i] contrato por el servicio de cable, con registro de código n.° 603489739, el cual figura a nombre de su hijo Miguel de Cervantes Saavedra Asparren, pero el titular, usuario y el que paga el servicio de cable es el propio accionante; [ii] todas las facturas, desde la fecha en que se firmó el contrato, con registro de código n.° 603489739, hasta el mes de febrero del año 2023, en que se cortó el servicio; [iii] documento de fecha cierta de corte y/o baja del servicio de cable, de contrato con registro de código n.° 603489739; [iv] norma publicada en el diario oficial El Peruano, que autoriza a la demandada a subir la tarifa mensual de ciento veinte soles (S/ 120.00) a doscientos treinta y cinco soles (S/ 235.00), por el mes de enero del año 2023, y trescientos treinta y siete soles (S/ 337.00) por el mes de febrero del año 2023, por el servicio de cable; [v] relación de números de celulares y sus titulares, que han llamado al recurrente desde el día 12 de marzo de 2003 hasta el día 25 de marzo de 2003, a los tres números que tiene registrados.
El artículo 55 del Nuevo Código Procesal Constitucional, respecto a la legitimidad activa en el proceso de habeas data, estipula lo siguiente:
La demanda de hábeas data solo puede ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores o por sus herederos.
Cuando la demanda es interpuesta por persona jurídica de derecho privado, esta se interpone por su representante legal o por el apoderado que designe para tal efecto.
Desde luego, dicha disposición tendría que ser matizada tratándose del derecho fundamental de acceso a la información pública, mas no así respecto del derecho fundamental de autodeterminación informativa, en cuyo caso se justifica aplicarla de modo estricto. Y es que, en el primer escenario, cualquier persona puede requerirla; mientras que, en el segundo escenario, solo puede solicitarla el titular de la información. Y aquello es así, pues el ámbito de protección de ambos derechos fundamentales es, como resulta obvio, diferente.
Precisamente por ello, resulta necesario determinar, en primer término, qué derecho fundamental se encuentra comprometido. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, aunque el demandante denuncia la conculcación de su derecho fundamental de acceso a la información pública, eso no es correcto debido a que la información solicitada es enteramente privada, tanto es así que nadie más que el titular del servicio puede exigir su entrega. Empero, conforme se aprecia del tenor de la carta notarial de fecha 28 de marzo de 20237 y de la demanda8, el titular de la información no es el recurrente, sino su hijo.
En consecuencia, el actor carece de legitimidad para plantear lo requerido en la presente causa, puesto que, objetivamente, no es titular de la información cuya entrega solicita. Es más, incluso él mismo reconoce que el titular del contrato —y, por ende, de la información relativa al mismo— es su hijo. Por consiguiente, al no contar una autorización de este último, no es viable emitir un pronunciamiento de fondo, en aplicación de lo contemplado en el artículo 55 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe puntualizar, a modo de mayor abundamiento, que, aunque la información relativa a las tarifas de los servicios públicos que brinda la emplazada califica como información pública, por lo que jurídicamente puede ser requerida por cualquier ciudadano —independientemente de si es cliente de esa empresa—, en virtud del derecho fundamental de acceso a la información pública, eso no es lo que ha sido pedido en la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia en mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DE MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos:
En el presente caso, el demandante solicita, además del pago de costos y costas, la siguiente información:
Contrato por el servicio de cable, con registro de código 603489739, el cual figura a nombre de su hijo don Miguel de Cervantes Saavedra Asparren.
Todas las facturas, desde la fecha en que se firmó el contrato, con registro de código 603489739, hasta el mes de febrero del año 2023, mes de corte de dicho servicio.
Documento de fecha cierta de corte y/o baja del servicio de cable, de contrato con registro de código 603489739.
Norma publicada en el diario oficial El Peruano, que autoriza a la demandada a subir la tarifa mensual de ciento veinte soles (S/ 120.00) a doscientos treinta y cinco soles (S/ 235.00), por el mes de enero del año 2023, y trescientos treinta y siete soles (S/ 337.00) por el mes de febrero del año 2023, por el servicio de cable.
Relación de números de celulares y sus titulares, que han llamado al recurrente desde el día 12 de marzo de 2003 hasta el día 25 de marzo de 2003, a los tres números que tiene registrados.
Se invoca la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la información pública [sic].
La ponencia indica que al caso resulta de aplicación el articulo 55 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la legitimidad activa en el proceso de habeas data y cuyo texto prescribe lo siguiente: “La demanda de hábeas data solo puede ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores o por sus herederos.
En mi opinión, en atención a la relevancia del derecho reclamado, como el de autodeterminación informativa y que la ponencia indica que el demandante no sería el titular del derecho reclamado, lo cual evidencia una duda, resulta esencial que en una sede de última y definitiva instancia de justicia constitucional como constituye el Tribunal Constitucional las partes cuenten con una oportunidad de expresar en informe oral sus alegatos respectivos. Por lo expresado, en mi opinión, la presente demanda debe ser resuelta en esta sede previa audiencia pública.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL PRESENTE CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
OCHOA CARDICH