SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Rufino Castillo Valeriano contra la resolución de fecha 14 de octubre de 20241, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de marzo de 20242, el recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Seguros, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, así como por el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes, las costas y los costos del proceso.
Manifiesta haber laborado para la empresa Operaciones Mineras San Pedro SAC desempeñando el cargo capataz A, en interior de mina. Refiere que en el desempeño de sus labores estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que, a consecuencia de ello, adolece de las enfermedades de hipoacusia neurosensorial y neumoconiosis con 53.8 % de menoscabo conforme está consignado en el certificado médico de fecha 7 de diciembre de 2016.
El apoderado legal de Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros SA formula tacha al certificado médico de fecha 7 de diciembre de 2016 y contesta la demanda3. Alega que el certificado médico presentado por el demandante no es idóneo y que carece de valor probatorio debido a que no cuenta con historia clínica y porque el hospital que lo emitió no se encuentra autorizado para calificar enfermedades profesionales. Asimismo, refiere que el actor no es portador de la enfermedad de neumoconiosis porque no tiene un menoscabo global y que no se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre las labores realizadas y las enfermedades que padece.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo mediante Resolución 4, de fecha 12 de julio de 20244, integrada por Resolución 5, de fecha 24 de julio de 20245, declaró infundada la tacha propuesta por la demandada e improcedente la demanda, por considerar que, aun cuando el certificado médico indica que el actor se encuentra enfermo, la comisión médica no expresó ni detalló el grado de menoscabo de cada una de las enfermedades que padece, por lo que se puede entender que padecería de la enfermedad de neumoconiosis en un grado inferior al 50 %, que es el porcentaje mínimo exigido por la Ley 26790. Finalmente establece que podría corresponderle una prestación de 24 mensualidades.
La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín, a través de la Resolución 8, de fecha 14 de octubre de 2024, confirmó la apelada, por estimar que el recurrente no acreditó el nexo de causalidad entre las enfermedades que alega padecer (neumoconiosis e hipoacusia) y las labores realizadas, toda vez que de lo actuado se aprecia que adquirió las enfermedades a los cuatro o cinco meses de haber iniciado labores, en una actividad en la que no se realiza la extracción directa de minerales.
El demandante interpone recurso de agravio constitucional6 en el que solicita que se tomen en cuenta su certificado de trabajo y el perfil ocupacional presentados, dado que en este se indica que estuvo expuesto a ruido, polvo, monóxido e intoxicación de gases, entre otros.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, el accionante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, aduciendo que padece de hipoacusia neurosensorial y neumoconiosis con un menoscabo de 53.8 %. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.
Procedencia de la demanda
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo, señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En tal sentido, estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.
Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
La Regla Sustancial 2 establecida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas.
Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
En el presente caso, a fin de acreditar las enfermedades profesionales que padece, el actor presentó copia del Certificado Médico n.° 276-2016, de fecha 7 de diciembre de 20167, en el que la Comisión Médica Calificadora del Hospital Eleazar Guzmán Barrón Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud dictaminó que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y neumoconiosis, que le generan 53.8 % de incapacidad. Asimismo, el recurrente adjuntó la Historia Clínica n.° 0410454, que respalda al certificado médico8.
De otro lado, el certificado de trabajo de fecha 10 de marzo de 20189, las boletas de pago10 y el perfil ocupacional11 emitidos por el empleador Operaciones Mineras San Pedro SAC indican que el demandante laboró como capataz A, en interior de mina socavón, expuesto a ruido, polvo, monóxido y caídas de rocas, desde el 11 de agosto de 2016 hasta el 10 de marzo de 2018.
Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
Así, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos.
En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
Posteriormente, mediante sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada el 25 de junio de 2024, el Tribunal Constitucional ha establecido con carácter de precedente, en su fundamento 36, diez (10) reglas relativas al otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. En dicho precedente se determinan nuevos criterios respecto al nexo de causalidad entre las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia y las actividades laborales desempeñadas por los asegurados demandantes.
Así, las reglas sustanciales 1 y 3 establecidas en el fundamento 36 mencionado supra rezan lo siguiente:
Regla sustancial 1:
Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado. Asimismo, comprende a los trabajadores mineros que hayan laborado en los centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica, conforme a dispuesto en los decretos supremos 029-89-TR y 354-2020-EF, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo (énfasis agregado).
Regla sustancial 3:
Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo.
Sentado lo anterior, este Tribunal considera que, si bien en el caso concreto el actor ha demostrado haber realizado labores como capataz A, en el área de interior de mina socavón (fundamento 11 supra), ha efectuado dicha labor por un corto tiempo, esto es, por espacio de un año y siete meses, y no como se ha señalado en los precedentes mencionados en los fundamentos supra, es decir, por un tiempo prolongado.
Por ello, no es posible acreditar el nexo de causalidad entre las enfermedades alegadas y la labor que desempeñó en el periodo de agosto de 2016 a marzo de 2018, más aún cuando dichas enfermedades han sido diagnosticadas en diciembre de 2016, esto es, después de casi cuatro meses de haber ingresado. En consecuencia, no se ha cumplido con la presunción del nexo de causalidad señalada en los precedentes emitidos en los Expedientes 02513-2007-PA/TC y 01301-2023-PA/TC, por lo que se debe desestimar la demanda.
Por consiguiente, este Tribunal estima que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria; por tanto, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a la ponencia presentada por el magistrado Domínguez Haro. En ese sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
Los hechos
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos y costas del proceso.
A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el accionante adjuntó Certificado Médico N° 276-2016, de fecha 7 de diciembre de 201612, expedido por la Comisión Médica Calificadora del Hospital Eleazar Guzmán Barrón Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud, el cual deja constancia de que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral y neumoconiosis, que le generan 53.8 % de menoscabo global. Asimismo, el recurrente adjuntó la Historia Clínica N° 0410454, que respalda al certificado médico13.
Con la finalidad de corroborar el nexo causal, presentó el certificado de trabajo de fecha 10 de marzo de 201814, las boletas de pago15 y el perfil ocupacional16 emitidos por el empleador Operaciones Mineras San Pedro SAC indican que el demandante laboró como capataz A, en interior de mina socavón, expuesto a ruido, polvo, monóxido y caídas de rocas, desde el 11 de agosto de 2016 hasta el 10 de marzo de 2018.
El deber de protección especial del adulto mayor
El caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice los resultados del Certificado Médico de Incapacidad que presentó el demandante y la existencia de un eventual nexo causal entre la enfermedad que padece el accionante y la actividad laboral realizada.
En tal sentido, con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aún teniendo en cuenta que el recurrente tiene una avanzada edad (65 años) y es una persona con invalidez que está incapacitada de realizar sus labores de manera normal, estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión y al trato preferente a favor de los adultos mayores, a quienes se debe ofrecer una especial protección acorde con la doctrina jurisprudencial recaída en la resolución 02214-2014-PA/TC y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Debe señalarse además que, declarar improcedente su pretensión para que pueda recurrir a la vía ordinaria, termina siendo un acto contrario a los fines de la justicia constitucional que no observa, como lo hemos puesto de relieve, la edad avanzada del beneficiario, y el derecho a obtener una respuesta del sistema de justicia en tiempo razonable.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto del magistrado Gutiérrez Ticse, en lo relativo a que EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ