Sala Primera. Sentencia 1422/2026
EXP. N.º 04718-2024-AA/TC
JUNÍN
TRANSPORTE TURISMO SERVICIOS MÚLTIPLES DEL CENTRO SA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Transporte Turismo Servicios Múltiples del Centro SA contra la Resolución 6, de fecha 4 de noviembre de 20241, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 29 de abril de 20242, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el fiscal adjunto supremo de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, emplazando al procurador público de la Fiscalía Suprema, solicitando la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales:

  1. Disposición 059-2024, de fecha 1 de abril de 20243, que declaró infundado el recurso de elevación de actuados y confirmar la Disposición 02-2023-MP-FN-FSEDCFP, de fecha 18 de octubre de 2023, de la Carpeta Fiscal 204-2023.

  2. Disposición 061-2024, de fecha 2 de abril de 20244; que confirmó la disposición 03-2023-MP-FN-FSEDCFP, de fecha 17 de octubre de 2023, que dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra el fiscal Miguel Ángel Vegas Vaccaro por delitos de prevaricato y encubrimiento personal en agravio del Estado y del denunciante, de la Carpeta Fiscal 205-2023.

  3. Disposición 062-2024, de fecha 3 de abril de 20245; que declaró infundado el recurso de elevación de actuados y confirmar la Disposición 03-2023-MP-FN-FSEDCFP, de 16 de octubre de 2023, de la Carpeta Fiscal 206-2023.

  4. Disposición 067-2024, de fecha 4 de abril de 20246; que confirmó la disposición 03-2023-MP-FN-FSEDCFP, del 19 de octubre de 2023, que dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra el fiscal Miguel Ángel Vegas Vaccaro por delitos de prevaricato y encubrimiento personal en agravio del Estado del denunciante, de la Carpeta Fiscal 203-2023.

  5. Disposición 070-2024, de fecha 5 de abril de 20247; que confirmó la Disposición 01-2023-MP-FN-FSEDCFP, de fecha 26 de setiembre de 2023, emitida por don Miguel Ángel Vegas Vaccaro, fiscal encargado de la Fiscalía Suprema Especializada en Delitos Cometidos por funcionarios Públicos, de la Carpeta Fiscal 09-2024.

  6. Disposición 071-2024, de fecha 8 de abril de 20248, que confirmó la Disposición 2-2023-MP-FN-FSEDCFP, de fecha 1 de setiembre de 2023; y, en consecuencia, devuélvanse a la fiscalía de origen para el archivo de los actuados, de la Carpeta Fiscal 058-2024.

En términos generales, el recurrente sostuvo que las disposiciones fiscales cuestionadas incurrieron en motivación aparente, debido a que no habrían evaluado adecuadamente sus alegaciones respecto de la competencia de la autoridad administrativa encargada de resolver los procedimientos sancionadores en la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Junín. Mencionó que dicha competencia correspondía a la Subdirección de Circulación Terrestre Acuática y Aérea y no al director regional, como se consignó en el TUPA del año 2016. Asimismo, alegó que las disposiciones fiscales archivaron las denuncias penales promovidas sobre dichos hechos, validando indebidamente los fundamentos expuestos por la Sala Civil Permanente de Huancayo en la Sentencia de Vista 830-2019, pese a que esta habría sustentado su decisión en una referencia errónea al “Procedimiento 42” del referido TUPA, vulnerando con ello su derecho a la tutela procesal efectiva y a obtener resoluciones debidamente motivadas.

La demanda fue admitida a trámite mediante el auto de fecha 20 de mayo de 20249.

El procurador público del Ministerio Público contestó la demanda10 y argumentó que las disposiciones fiscales cuestionadas fueron emitidas en el marco de las competencias constitucionales y legales del Ministerio Público, con observancia del debido proceso y debidamente motivadas. Señaló que el demandante pretendía que el juez constitucional actúe como una instancia revisora de decisiones fiscales adoptadas en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, lo cual resulta improcedente en sede constitucional. Asimismo, sostuvo que la discrepancia del recurrente con el criterio jurídico asumido por los fiscales no configura vulneración de derechos fundamentales, pues la calificación jurídica de los hechos denunciados y la determinación de si corresponde o no formalizar investigación preparatoria constituyen atribuciones propias del Ministerio Público.

Mediante la Resolución 3, de fecha 7 de agosto de 202411, el Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró improcedente la demanda. Consideró que el recurrente pretendía cuestionar el criterio adoptado por el Ministerio Público respecto del archivo de las denuncias penales, buscando que la jueza constitucional reevalúe aspectos vinculados con la calificación jurídica de los hechos y la valoración efectuada por los fiscales competentes, materias que corresponde a la jurisdicción ordinaria. Estimó que no se acreditó una afectación directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

A su turno, la Sala Superior, mediante la Resolución 6, de fecha 4 de noviembre de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: (i) Disposición 059-2024, de fecha 1 de abril del 2024; (ii) Disposición 061-2024, de fecha 2 de abril de 2024; (iii) Disposición 062-2024, de fecha 3 de abril de 2024; (iv) Disposición 067-2024, de fecha 4 de abril de 2024; (v) Disposición 070-2024, de fecha 5 de abril de 2024; y (vi) Disposición 071-2024, de fecha 8 de abril de 2024, pronunciamientos donde se confirma la no procedencia de formalización ni continuación de la investigación preparatoria en contra de los fiscales supremos denunciados. Alega la vulneración de su derecho constitucional de la tutela procesal efectiva, el principio de legalidad y la debida motivación.

Sobre la debida motivación de las decisiones fiscales

  1. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no carácter jurisdiccional– comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino y, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (cfr. la STC 04437-2012-PA/TC, fundamento 5).

  2. Del contenido del artículo 159 de la Constitución Política, se desprende que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Ahora bien, cabe indicar que aun cuando un fiscal –propiamente– no juzgue ni decida y, por el contrario, su rol persecutor se materialice en solicitar al órgano jurisdiccional la imposición de alguna medida de coerción o la determinación de la responsabilidad penal de tal o cual acusado, dicha función incriminatoria debe enmarcarse en el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos (STC 04911-2022-PHC/TC, fundamento 9).

  3. A mayor abundamiento, pese a que varias de las actuaciones del Ministerio Público se manifiestan a través de solicitudes dirigidas al Poder Judicial (acusación fiscal, allanamiento, levantamiento del secreto de las comunicaciones, prisión preventiva, entre otras), sin embargo, ello no significa de ninguna manera relevar a los integrantes del Ministerio Público de objetividad, la razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar sus requerimientos y actuaciones. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, inciso 1 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, los fiscales tienen como deber funcional defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Perú, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la nación.

  4. A su vez, el principio de objetividad prohíbe que el fiscal posea un conocimiento personal, directo y previo relativo a los hechos que son puestos a su consideración para que valore su relevancia jurídico-penal. Siendo así, el conocimiento del fiscal sobre los hechos presuntamente delictivos comunicados siempre será impersonal, indirecto y posterior (STC 04382-2023-PA/TC, fundamento 6).

  5. A mayor abundamiento, en lo que corresponde específicamente al principio de objetividad, este Tribunal ha precisado que es contrario a dicho principio el que existan compromisos del órgano fiscal con alguna de las partes procesales o con el resultado del proceso; asimismo, que exista alguna influencia negativa proveniente del sistema, que pueda ejercer presiones, restándole imparcialidad (cfr. la STC 00004-2006-PI/TC y STC 03403-2011-PHC/TC).

  6. Asimismo, este Colegiado –en lo que atañe a los órganos fiscales– ha puesto de relieve que un supuesto de apariencia de objetividad se configura cuando pese a no existir interés directo o formas de injerencia en la actividad fiscal; no obstante, podría existir –sobre todo a los ojos de la opinión pública– una posible parcialización del funcionario del Ministerio Público, restándole con ello credibilidad a su actuación (ATC 01642-2020- PA/TC, fundamento 17).

  7. En suma, a la luz del contenido de la Norma Fundamental, el Ministerio Público como titular de la conducción de la investigación y de la acción penal, sus competencias deben ejercerse al amparo de su finalidad constitucional, esto es, la defensa de la legalidad y de los intereses públicos. Dicho de otro modo, toda investigación que se inicie en sede fiscal debe efectuarse con arreglo al ordenamiento jurídico y a los hechos del caso; lo cual implica, qué duda cabe, operar sin anteponer intereses o motivaciones subalternas o subjetivas al ejercer sus funciones (cfr. la STC 02287-2013-PHC/TC, fundamento 16).

  8. Lo expresado precedentemente se condice, además, con los principios de interdicción de la arbitrariedad y presunción de inocencia que deben servir de parámetro en el marco de las investigaciones que se inicien en sede penal, máxime si la presunción de inocencia presupone la interdicción constitucional de la sospecha permanente, resultando por ello irrazonable el hecho de que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación fiscal (STC 05228-2006-PHC/TC, fundamento 8). Si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para que ello ocurra debe concurrir la existencia de una causa probable y la búsqueda de la comisión de un ilícito penal en un plazo que sea razonable (cfr. STC 03987-2010-PHC/TC, fundamento 3).

Análisis del caso en concreto

  1. En el presente caso, este Tribunal aprecia que las disposiciones fiscales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, toda vez que exteriorizan de manera clara, suficiente y razonada las premisas fácticas y jurídicas que sustentan la decisión de no formalizar ni continuar investigación preparatoria respecto del fiscal denunciado. En efecto, de la revisión integral de las referidas disposiciones se advierte que el Ministerio Público delimitó adecuadamente el objeto de las denuncias formuladas por la parte recurrente, evaluó los hechos puestos en su conocimiento y efectuó la correspondiente subsunción jurídico-penal, concluyendo que estos no revestían relevancia penal. Así, se precisó que la controversia promovida por el demandante se circunscribía, en esencia, a su discrepancia con el criterio interpretativo asumido por órganos jurisdiccionales y fiscales respecto de la autoridad competente para resolver determinados procedimientos administrativos sancionadores vinculados al Reglamento Nacional de Administración de Transporte.

  2. Asimismo, se precisó que el archivo de una denuncia, emitido en ejercicio de atribuciones legales y debidamente sustentado, no configura por sí mismo un acto de encubrimiento personal; y que tampoco se advirtieron elementos objetivos que permitan sostener la existencia de una concertación o estructura organizada orientada a la comisión de delitos. En esa medida, las disposiciones fiscales cuestionadas contienen una justificación suficiente sobre la atipicidad de los hechos denunciados y sobre la improcedencia de continuar con la persecución penal, por lo que no se aprecia una afectación manifiesta al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales.

  3. En esa línea, este Colegiado aprecia que lo alegado por la recurrente se limita a la mera disconformidad con el criterio adoptado en las disposiciones cuestionadas. Siendo así, lo invocado en la demanda de amparo no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las disposiciones fiscales, por lo cual resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 180↩︎

  2. Foja 1↩︎

  3. Fojas 15↩︎

  4. Foja 31↩︎

  5. Foja 51↩︎

  6. Foja 69↩︎

  7. Foja 86↩︎

  8. Foja 97↩︎

  9. Foja 129↩︎

  10. Foja 134↩︎

  11. Foja 153↩︎