SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sarita Alicia Cueva Silva contra la sentencia de fecha 8 de julio de 20251, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que revocó la apelada y declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 21 de mayo de 20242, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables los actos administrativos y notificaciones fictas que haya emitido la ONP; y que, en consecuencia, la demandada cumpla con el pago del reintegro de los devengados originados al haberle otorgado a su menor hijo la pensión de orfandad del Decreto Ley 19990, desde el 26 de marzo de 2021 hasta el 29 de noviembre de 2021. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales, así como los costos y las costas del proceso.
La ONP contestó la demanda3 solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que el petitorio de la demandante no se encuentra comprendido dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Asimismo, alegó que la solicitud de pensión de orfandad fue presentada el 30 de noviembre del 2022, por lo que correspondía efectuar el cálculo de las pensiones devengadas desde el 30 de noviembre del 2021, en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990, y no como erróneamente sostiene la actora desde el 26 de marzo del 2021.
El Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 9 de mayo de 20254 declaró fundada la demanda, por considerar que en el presente caso debe equipararse el inicio de la liquidación de las pensiones devengadas con la fecha de su generación (fecha del fallecimiento del causante), a la que se alude en el artículo 60 del Decreto Ley 19990, por lo que al tratarse de una pensión de orfandad que tiene un determinado período de vigencia debe validarse el argumento planteado por la demandante en tal sentido.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa mediante Resolución 8, de fecha 8 de julio de 2025, revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que, si bien el fallecimiento del causante Jorge Luis Blacido Gonzales se produjo el 26 de marzo de 2021, tal circunstancia no significa que la contingencia deba servir como punto de partida para el pago de las pensiones devengadas, pues en este caso resulta de aplicación el artículo 81 del Decreto Ley 19990, por la demora de la demandante en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa a favor de su menor hijo. Así pues, recién con fecha 30 de noviembre de 2022, la demandante realizó la solicitud de otorgamiento de pensión. Por ello, el pago de los devengados y los intereses legales se efectuó desde el 30 de noviembre de 2021, conforme se aprecia de la Resolución Administrativa 91737-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 12 de diciembre de 2022, por lo cual se desestimó la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La recurrente solicita que se reconozca el pago de las pensiones devengadas a partir de la fecha en la que ocurrió el fallecimiento de su causante, esto es, desde el 26 de marzo de 2021, hecho que motivó el otorgamiento de una pensión de orfandad, conforme a lo establecido en los artículos 60 y 81 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales, así como las costas y los costos del proceso.
Análisis de la controversia
En el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 05430-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de noviembre de 2008, el Tribunal Constitucional estableció las reglas de procedencia para demandar el pago de las pensiones devengadas, los reintegros e intereses legales, y señaló que quien se considere titular de una pensión de jubilación o de una pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquiera de los regímenes previsionales existentes; siempre y cuando la pretensión principal se encuentre vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión –acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido– delimitado en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 01417-2005-PA/TC, podrá recurrir al proceso de amparo y el Tribunal Constitucional estimar la demanda, ordenando el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados.
Así, en la Regla Sustancial 6 del citado fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, se precisó lo siguiente:
Regla sustancial 6: Improcedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses
El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reintegros e intereses cuando verifique que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.
En el presente caso, la demandante solicita que se abonen las pensiones devengadas tomando en cuenta la fecha en que se otorgó la pensión de orfandad a su menor hijo, 26 de marzo de 2021, en lugar de abonarse desde el 30 de noviembre de 2021, con el pago de los intereses legales correspondientes, los costos y las costas del proceso.
Sin embargo, al constatarse que la pretensión de la actora es ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, toda vez que el amparo no es un proceso dentro del cual puedan discutirse, a modo de pretensión principal, asuntos relacionados con las pensiones devengadas y los intereses legales, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH