SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional promovido por la Federación Nacional de Trabajadores Textiles del Perú y otros contra la sentencia de vista, de fecha 22 de mayo de 20251, expedida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de junio de 20222, la Federación Nacional de Trabajadores Textiles del Perú y otros promovieron el presente amparo —subsanada mediante escrito de fecha 22 de junio de 20223— contra la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público del Poder Judicial. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Sentencia de vista de fecha 7 de noviembre de 20174, emitida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la Resolución 3 en el extremo que declaró fundada la pretensión de nulidad de despido, el pago de remuneraciones devengadas y la fijación de honorarios profesionales, y, reformándola, declaró infundadas tales pretensiones; asimismmo, confirmó la sentencia en cuanto declaró la desnaturalización del contrato de exportación no tradicional y, en consecuencia, la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde el 22 de febrero de 2011, además de desestimar la pretensión vinculada al daño moral5; y, (ii) Casación Laboral 2169-2018-Lima, de fecha 25 de octubre de 20186, notificada con fecha 6 de noviembre de 20187, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia de segunda instancia. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sostienen que la trabajadora afiliada laboró para la empresa Topy Top SA desde el 22 de febrero de 2011 hasta el 10 de setiembre de 2014, desempeñándose como empacadora y que promovió un proceso judicial sobre desnaturalización de contratos y reposición laboral. Refieren que el despido tuvo como verdadero motivo su condición de dirigente sindical, en calidad de secretaria de asistencia social del sindicato, encontrándose protegida por el fuero sindical previsto en la normativa laboral vigente. Señalan que, en primera instancia, se declaró fundada en parte la demanda, reconociéndose la desnaturalización de los contratos de exportación no tradicional, la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado y la nulidad del despido, ordenándose su reposición; sin embargo, alegan que la sentencia de segunda instancia vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales al no valorar adecuadamente la condición de dirigente sindical ni los medios probatorios aportados. Asimismo, sostienen que la improcedencia del recurso de casación resultó arbitraria, pues se sustentó en exigencias formales pese a que el recurso cuestionaba expresamente la afectación de la libertad sindical y del derecho de defensa, vulnerándose con ello el debido proceso y la tutela procesal efectiva.
Con Resolución 2, de fecha 12 de julio de 20228, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda y dispuso el emplazamiento del procurador público del Poder Judicial y de la empresa Topy Top SA.
La apoderada de la empresa Topy Top SA, con fecha 18 de agosto de 20229, dedujo excepción de prescripción y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Sostuvo que no se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva ni a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que el proceso laboral se desarrolló respetando las garantías del debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la doble instancia. Refirió que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas, pues tanto la sentencia de vista como el auto calificatorio de casación expusieron las razones fácticas y jurídicas que sustentaron sus decisiones. Asimismo, señaló que la Sala Superior concluyó que no existía relación entre la actividad sindical desempeñada por la trabajadora y el cese producido, por lo que no se configuró un supuesto de despido nulo. Del mismo modo, sostuvo que la Corte Suprema declaró improcedente el recurso de casación debido al incumplimiento de los requisitos legales exigidos para su procedencia, precisando que las deficiencias advertidas en su formulación son atribuibles exclusivamente a la parte recurrente. En consecuencia, afirmó que la demanda de amparo pretende reabrir una controversia ya resuelta en la vía ordinaria, pese a que las decisiones emitidas respetaron las garantías constitucionales y procesales correspondientes.
El procurador público del Poder Judicial, con fecha 24 de agosto de 202210, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Señaló que la demanda fue interpuesta fuera del plazo previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que la resolución cuestionada —la Casación Laboral 2169-2018-Lima, de fecha 25 de octubre de 2018— fue notificada el 6 de noviembre de 2018, mientras que la demanda de amparo recién fue presentada el 3 de junio de 2022, excediendo ampliamente el plazo de treinta días hábiles establecido para los procesos de amparo contra resoluciones judiciales firmes. Asimismo, señaló que el proceso de amparo no constituye una instancia adicional destinada a replantear controversias resueltas por la jurisdicción ordinaria, sino que exige la acreditación de una vulneración manifiesta de derechos fundamentales, situación que, a su juicio, no se configura en el presente caso.
Con Resolución 4, de fecha 23 de agosto de 202211, el juzgado de primera instancia declaró improcedente la demanda, por considerar que fue interpuesta fuera del plazo previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional para los procesos de amparo contra resoluciones judiciales firmes. Señaló que la Casación Laboral 2169-2018-Lima fue notificada el 6 de noviembre de 2018 y que, conforme al artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicha notificación surtió efectos desde el 8 de noviembre de 2018; por tanto, al haberse presentado la demanda el 3 de junio de 2022, esta excedía ampliamente el plazo legal de treinta días hábiles. En consecuencia, concluyó que la demanda se encontraba incursa en la causal prevista en el artículo 7, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Sala Superior revisora, con resolución de vista de fecha 22 de mayo de 202512, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que los agravios formulados en apelación no cuestionaban la extemporaneidad de la demanda, sino que estaban dirigidos a controvertir las decisiones emitidas en el proceso laboral subyacente respecto de la reposición de la trabajadora y la improcedencia del recurso de casación. Asimismo, precisó que el proceso de amparo no constituye una instancia adicional para revisar el criterio adoptado por la jurisdicción ordinaria. Del mismo modo, advirtió que la demanda fue interpuesta fuera del plazo legal previsto para los procesos de amparo contra resoluciones judiciales y que no se acreditó una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales invocados, resultando aplicable la causal prevista en el artículo 7, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del proceso constitucional es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) sentencia de vista de fecha 7 de noviembre de 201713, emitida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la Resolución 3 en el extremo que declaró fundada la pretensión de nulidad de despido, el pago de remuneraciones devengadas y la fijación de honorarios profesionales y reformándola declaró infundadas tales pretensiones; asimismo, confirmó la sentencia en cuanto declaró la desnaturalización del contrato de exportación no tradicional y, en consecuencia, la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde el 22 de febrero de 2011, además de desestimar la pretensión vinculada al daño moral14; y (ii) Casación Laboral 2169-2018-Lima, de fecha 25 de octubre de 201815, notificada con fecha 6 de noviembre de 201816, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia de segunda instancia. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que, tratándose del proceso de amparo interpuesto contra resolución judicial, el plazo para su interposición es de treinta días hábiles, el cual se computa desde la notificación de la resolución que adquiere la condición de firme. Esta previsión normativa establece un criterio objetivo para determinar el inicio del cómputo del plazo, vinculándolo expresamente al acto de notificación de la decisión que ha agotado la vía ordinaria.
En el presente caso, la Casación Laboral 2169-2018-Lima, de fecha 25 de octubre de 2018, constituye la resolución judicial firme que puso fin al proceso ordinario laboral, al haber declarado improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista expedida en dicho proceso, quedando así agotada la vía jurisdiccional ordinaria. Asimismo, de autos se advierte que la referida resolución fue válidamente notificada a la parte demandante el 6 de noviembre de 2018; en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el plazo para la interposición de la demanda de amparo debía computarse desde el día siguiente de efectuada dicha notificación.
En tal sentido, dado que la presente demanda de amparo fue interpuesta recién el 3 de junio de 2022, esto es, cuando había transcurrido largamente el plazo legal de treinta días hábiles para su interposición, corresponde concluir que la pretensión ha sido promovida de manera extemporánea. Por consiguiente, se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sin que resulte posible emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 190 del cuaderno principal↩︎
Foja 113 del cuaderno principal↩︎
Foja 137 del cuaderno principal↩︎
Foja 49 del cuaderno principal↩︎
Expediente 26537-2014-0-1801-JR-LA-07↩︎
Foja 79 del cuaderno principal↩︎
Foja 127 del cuaderno principal↩︎
Foja 138 del cuaderno principal↩︎
Foja 156 del cuaderno principal↩︎
Foja 168 del cuaderno principal↩︎
Foja 145 del cuaderno principal↩︎
Foja 190 del cuaderno principal↩︎
Foja 49 del cuaderno principal↩︎
Expediente 26537-2014-0-1801-JR-LA-07↩︎
Foja 79 del cuaderno principal↩︎
Foja 127 del cuaderno principal↩︎