Sala Primera. Sentencia 574/2026
EXP. N.º 04726-2023-PA/TC
LAMBAYEQUE
JOHN PASCUAL ABANTO MEDINA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don John Pascual Abanto Medina contra la resolución, de fecha 5 de octubre de 2023,1 expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la apelada y declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 20232, subsanado por escrito de fecha 9 de junio de 20233, el recurrente promovió el presente amparo contra don Juan Carlos Izarra Mucha en su condición de fiscal superior de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Lambayeque, con el fin de que se declare la nulidad de la Disposición 45-2023-3°FSPA-LAMB, de fecha 6 de febrero de 20234, que declaró infundado el requerimiento de elevación de actuados y, como consecuencia, confirmó la Disposición Cuatro, de fecha 12 de febrero de 2020, que dispuso no formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra Elmer Alfredo Lozano Herrera por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en su modalidad de usurpación (Carpeta Fiscal 2406104500-2019-165-0). Alegó la vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva, específicamente, de su derecho al debido proceso y a obtener una resolución debidamente motivada.

Sostuvo, en términos generales, que la disposición fiscal cuestionada adolece de errores que afectan su eficacia al no efectuar una prolija fundamentación de las acciones realizadas en los elementos constitutivos del ilícito denunciado y perpetrado. Asimismo, refirió que el fiscal provincial no cumplió con su función imperativa de recolectar los actos de investigación indispensables para reunir la prueba.

Mediante Resolución 3, de fecha 13 de junio de 20235, el Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo admitió la demanda.

Por escrito de fecha 31 de julio de 20236, la Procuraduría Pública del Ministerio Público contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente porque, en su opinión, lo que pretende el demandante es que el juez constitucional asuma la competencia del Ministerio Público a efectos de determinar si la valoración de los medios de pruebas ofrecidos y acopiados son conducentes a acreditar la responsabilidad penal. Argumentó que el fiscal demandado ha actuado dentro del marco del principio de legalidad y la función fiscal con claro respeto al principio del debido proceso.

El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 5, de fecha 28 de agosto 20237, declaró infundada la demanda por considerar que conforme se advierte de la disposición fiscal cuestionada, no se evidencia la concurrencia de los elementos del delito de usurpación para continuar con la investigación fiscal; verificándose que se encuentra debidamente motivada, pues ha dado respuesta a los argumentos impugnatorios invocados por el ahora demandante.

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 8, de fecha 5 de octubre de 20238, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional es que se declare la nulidad de la Disposición 45-2023-3°FSPA-LAMB, de fecha 6 de febrero de 2023, que declaró infundado el requerimiento de elevación de actuados y, como consecuencia, confirmó la Disposición Cuatro, de fecha 12 de febrero de 2020, que dispuso no formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra Elmer Alfredo Lozano Herrera por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en su modalidad de usurpación (Carpeta Fiscal 2406104500-2019-165-0). Alegó la vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva, específicamente, de su derecho al debido proceso y a obtener una resolución debidamente motivada.

  2. El artículo 159 de la Constitución Política prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, con el fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.

  3. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada9.

  4. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación solo es aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional10.

  5. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello se da solo en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, únicamente en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto.

  6. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o contrario a los derechos fundamentales.

  7. En el caso en concreto, el recurrente invoca la vulneración del derecho a la debida motivación de la disposición fiscal, en la medida en que adolece de errores que afectan su eficacia. Sin embargo, tal como fluye de la demanda se cuestionan únicamente aspectos relativos a la probanza de su posesión del inmueble sublitis. Al respecto, el proceso de amparo no puede constituirse en una suprainstancia de revisión de toda actuación judicial o fiscal y, en concreto, que no corresponde realizar en sede constitucional una evaluación de las pruebas a fin de determinar cuál es el valor probatorio que estas deben recibir.

  8. De lo expuesto, en este caso se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio del fiscal demandado aplicado al caso concreto. Dichos cuestionamientos son asuntos que corresponden ser dilucidados en la justicia ordinaria.

  9. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 93↩︎

  2. Foja 28↩︎

  3. Foja 36↩︎

  4. Foja 7 vuelta↩︎

  5. Foja 39↩︎

  6. Foja 52↩︎

  7. Foja 72↩︎

  8. Foja 93↩︎

  9. STC 04437-2012-PA/TC, fundamento 5↩︎

  10. STC 04437-2012-PA/TC, fundamento 6↩︎