SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sonia Kenide Rivera Espinoza contra la resolución de foja 124, de fecha 31 de julio de 2025, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de enero de 2025, el recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local 9 - Huaura, con el fin de que se ordene la emisión de la resolución administrativa contratándola como “trabajador de servicio” de la Institución Educativa 20314 de Carquín, código de plaza 641131312016, con vigencia a partir del 18 de enero al 31 de diciembre de 2025, más los costos y costas del proceso1.
El Primer Juzgado Civil de Huaura, mediante Resolución 1, de fecha 6 de marzo de 2025, admitió a trámite la demanda2.
El procurador público del Gobierno Regional de Huaura contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente por haberse producido la sustracción de la materia, por cuanto mediante la Resolución Directoral Regional 001646-2025-DRELP, de fecha 7 de marzo de 2025, se ha contratado a la demandante como “trabajador de servicio” de la Institución Educativa 20314 de Carquín, código de plaza 6411313120163.
El Primer Juzgado Civil de Huaura, mediante Resolución 6, de fecha 23 de mayo de 2025, declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión planteada por la demandante ha sido satisfecha con la emisión de la Resolución Directoral Regional 001646-2025-DRELP, de fecha 7 de marzo de 2025, por lo que se ha producido la sustracción de la materia4.
La Sala Superior confirmó la apelada por similares fundamentos5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene la emisión de la resolución administrativa contratándola como “trabajador de servicio” de la Institución Educativa 20314 de Carquín, código de plaza 641131312016, con vigencia a partir del 18 de enero al 31 de diciembre de 2025, más los costos y costas del proceso.
Requisito especial de procedencia
Con el documento de fecha cierta que obra en autos6 se acredita que la recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis del caso
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si la resolución administrativa cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.
Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
En la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022-PC/TC, este Tribunal ha emitido precedente esclareciendo la aplicación conjunta de las reglas contenidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos:
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato vigente.
Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma:
Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política.
En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo firme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.
En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas:
Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.
Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto.
Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo.
En el presente caso, sin entrar en el análisis del fondo de la controversia, se advierte que mediante la Directoral Regional 001646-2025-DRELP, de fecha 7 de marzo de 20257, la entidad demandada dispuso contratar a la demandante como “trabajador de servicio” de la Institución Educativa 20314, código de plaza 641131312016, con vigencia a partir del 31 de enero al 31 de diciembre de 2025.
En tal sentido, se aprecia que la pretensión demandada ha sido satisfecha por la emplazada, razón por la cual se ha producido la sustracción de la materia controvertida con posterioridad a la presentación de la demanda, de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, razón por la que corresponde declarar improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ