SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Francisco Núñez Sánchez contra la resolución de foja 181, de fecha 28 de enero de 2025, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 29 de abril de 2024, interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Castilla, con el objeto de que se cumpla con ejecutar la Resolución 003315-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 27 de octubre de 2023, que declara la nulidad de la Resolución de la Oficina General de Administración y Finanzas 063-2023-MDC-OGAyF y de la Carta 117-2023-MDC-OGAyF-ORH, ambas de fecha 11 de abril de 2023, mediante las cuales se dispuso, respectivamente, declarar la nulidad de oficio de la Adenda a su Contrato Administrativo de Servicios y el cese de sus funciones. Alega que la resolución administrativa materia de cumplimiento ordena retrotraer el procedimiento al momento previo de la emisión de la Resolución de la Oficina General de Administración y Finanzas 063-2023-MDC-OGAyF; y, por tanto, corresponde que se ordene su reposición a su centro de labores en el mismo cargo1.
El Juzgado Civil de Castilla, mediante Resolución 1, de fecha 6 de mayo de 2024, admite a trámite la demanda2.
El procurador público de la Municipalidad Distrital de Castilla contesta la demanda solicitando que se declare improcedente o infundada. Sostiene que el mandato contenido en la Resolución 003315-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala no resulta ser cierto y claro, pues de ningún modo establece que la entidad emplazada deba cumplir con reponer al accionante, debido a que solo dispone retrotraer el procedimiento al momento previo de la emisión de la Resolución de la Oficina General de Administración y Finanzas 063-2023-MDC-OGAyF; y que, asimismo, el mandato cuyo cumplimento reclama el demandante está sujeto a una controversia compleja vinculada con el derecho laboral invocado por el actor, pues en el Expediente 02714-2024-0-1863-JR-LA-25, seguido ante el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, la Municipalidad emplazada interpuso, con fecha 30 de enero de 2024, una demanda contencioso-administrativa contra la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en la que se cuestiona la validez legal de la Resolución 003315-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala3.
El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 21 de agosto de 2024, declara fundada la demanda y ordena reponer al actor en el cargo y funciones que ostentaba hasta antes de la emisión de la Resolución de la Oficina General de Administración y Finanzas 063-2023-MDC-OGAyF, por considerar que el acto administrativo firme contenido en la Resolución 003315-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala cumple con los requisitos comunes establecidos por el Tribunal Constitucional en el fundamento 14 de la Sentencia 00168-2005-PC, que constituye precedente vinculante4.
La Sala Superior revisora revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por estimar que el mandato contenido en la Resolución 003315-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable del accionante, pues de lo actuado se advierte que dicho acto administrativo se encuentra en discusión en la vía judicial, dado que la municipalidad demandada ha interpuesto en contra de la referida resolución una demanda contencioso-administrativa, que se viene tramitando en el Expediente 02714-2024-0-1863-JR-LA-25, seguido ante el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, por lo que no se cumple con el requisito establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00168-2005-PC/TC, referido a que el mandato a cumplir no debe encontrarse sujeto a controversia compleja ni interpretaciones dispares5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se cumpla la Resolución 003315-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 27 de octubre de 2023, y que, en consecuencia, la demandada reponga al recurrente en el mismo cargo que ostentaba hasta antes de la emisión de la Resolución de la Oficina General de Administración y Finanzas 063-2023-MDC-OGAyF, de fecha 11 de abril de 2023, mediante la cual se declaró la nulidad de oficio de la Adenda a su Contrato Administrativo de Servicios.
Requisito especial de la demanda
Con el documento que obra en autos6, la parte demandante ha acreditado haber cumplido con el requisito especial de procedencia de la demanda de cumplimiento establecido en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política, establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dispone que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
En la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022-PC/TC, este Tribunal ha emitido precedente en el que ha esclarecido la aplicación conjunta de las reglas contenidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, en los siguientes términos:
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato vigente.
Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma:
Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política.
En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo firme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.
En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas:
Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.
Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto.
Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo.
En el caso concreto, en la Resolución 003315-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 27 de octubre de 20237, se resolvió:
PRIMERO. - Declarar la NULIDAD de la Resolución de la Oficina General de Administración y Finanzas N° 063-2023-MDC-OGAyF, del 11 de abril de 2023, y de la Carta N° 117-2023-MDC-OGAyF-ORH, del 11 de abril de 2023, emitidas por la Jefatura de la Oficina General de Administración y Finanzas y por la Jefatura de la Oficina de recursos Humanos de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CASTILLA, respectivamente; por haberse vulnerado el principio de legalidad y el deber de motivación.
SEGUNDO. - Retrotraer el procedimiento al momento previo a la emisión de la Resolución de la Oficina General de Administración y Finanzas N°063-2023-MDC-OGAyF, del 11 de abril de 2023, debiéndose tener en consideración al momento de resolver los criterios señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Notificar la presente resolución al señor JUAN FRANCISCO NUÑEZ SANCHEZ y a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CASTILLA.
CUARTO. - Devolver el expediente a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CASTILLA.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional (https://www.servir.gob.pe/tribunal-sc/resoluciones-de-salas/segunda-sala/).
En la citada resolución de Servir se señala que:
53. Siendo así, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 10° del TUO de la Ley N° 27444, corresponde declarar la nulidad de la Resolución de la Oficina General de Administración y Finanzas N° 063-2023-MDC-OGAyF, del 11 de abril de 2023 y, consecuentemente, de la Carta N° 117-2023-MDC-OGAyF-ORH, con la cual se da cumpliendo a la nulidad de oficio y se comunica al impugnante el cese de sus funciones; debiéndose retrotraerse el procedimiento al momento previo de la emisión de la Resolución de la Oficina General de Administración y Finanzas N° 063-2023-MDC-OGAyF, teniendo en cuenta las siguientes directrices:
Debe evaluarse si la contratación del impugnante se llevó a cabo para cubrir necesidades o de suplencia, o para desempeñar un cargo de confianza.
(…)
(v) Por aplicación del primer párrafo del artículo 4° de la Ley N° 31131, los contratos administrativos de servicios celebrados al 10 de marzo de 2021 adquirieron la condición de indeterminados, salvo que se hubiese justificado en la cobertura de necesidades transitorias o de suplencia, o se desempeñen cargos de confianza.
En consecuencia, siguiendo el criterio esgrimido por esta Sala en la sentencia emitida en el Expediente 01451-2025-PC/TC, de autos se advierte que en la Resolución 003315-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala solo se declara la nulidad de la Resolución de la Oficina General de Administración y Finanzas 063-2023-MDC-OGAyF y de la Carta 117-2023-MDC-OGAyF-ORH; es decir, no contiene un mandato claro y expreso de reposición laboral como sostiene el actor, por lo que la demanda no puede ser estimada.
Sin perjuicio de lo antes expresado, de lo actuado también se advierte que con fecha 24 de febrero de 2024, antes de la presentación de la demanda de auto8, la municipalidad emplazada interpuso una demanda contencioso-administrativa contra la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en la que solicita la nulidad de la Resolución 003315-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala; demanda que se viene tramitando en el Expediente 02714-2024-0-1863-JR-LA-25, actualmente en apelación ante la Quinta Sala Laboral de la Corte Superior de Lima, conforme se ha podido verificar en el Módulo de Consulta de Expedientes Judiciales – Cortes Superiores de Justicia del Poder Judicial9. Así pues, no se cumple con el requisito establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00168-2005-PC/TC, en cuanto a que el mandato a cumplir no debe encontrarse sujeto a controversia compleja ni interpretaciones dispares.
Por las razones expuestas, la presente demanda debe declararse improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO