Sala Segunda. Sentencia 1165/2026
EXP. N.° 04731-2025-PA/TC
SANTA
ELOY ROLANDO MAZA PAREDES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eloy Rolando Maza Paredes contra la resolución de fecha 21 de agosto de 20251, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de agosto de 20242, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 52662-2024-ONPDPR.GD/DL 19990, de fecha 3 de julio de 2024; y por consiguiente se efectúe la variación de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), utilizada para el cálculo del Fondo Complementario de Jubilación Minera de los periodos: 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y los demás periodos futuros. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda3 y alegó que el demandante viene percibiendo pensión máxima, por lo que su pretensión no pertenece al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión. Asimismo, manifestó que el demandante pretende que se actualice el monto de la UIT para cada año; no obstante, la norma establece que para el cálculo del Fondo Complementario se debe identificar la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud de obtención del Beneficio Complementario ante la ONP o AFP. Señala que el cálculo solicitado por el accionante no se encuentra establecido en la Ley 29741 y su reglamento.

El Juzgado Constitucional de Chimbote, a través de la Resolución 4, de fecha 24 de junio de 20254, declaró fundada la demanda por considerar que la ONP efectuó un cálculo erróneo del beneficio complementario dispuesto por la Ley 29741, pues los montos pagados en el periodo comprendido desde el año 2013 hasta el 2023. son menores a los que realmente le correspondió percibir al actor.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa a través de la Resolución 9, de fecha 21 de agosto de 2025, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda, por estimar que si bien el artículo 8 del reglamento de la Ley 29741, señala que la solicitud puede presentarse hasta el último día hábil de cada año, ello no significa que este pedido se renueve con periodicidad anual, pues de lo contrario, ante la omisión de presentarla cada año, el demandante no podría acceder al mismo, lo cual no ha ocurrido, pues se verifica que la ONP con la sola presentación de la primera solicitud ha venido otorgando este beneficio cada periodo. En esa línea, precisó que la ONP utilizó el valor de la UIT correspondiente a la fecha de presentación de la solicitud del actor por el cual solicitó acceder al beneficio complementario regulado por la Ley 29741.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente pretende que se varíe la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), que sirve para el cálculo del Fondo Complementario de Jubilación Minera regulado por la Ley 29741, correspondiente a los períodos 2013 al 2023. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

  2. Este Tribunal ha señalado, en jurisprudencia reiterada, que, si bien los cuestionamientos sobre montos de pensión pueden corresponder a otra vía procesal, procede analizar los casos en los que, por razones excepcionales, como la avanzada edad del demandante5, podría generarse un perjuicio irreparable.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. El Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS), regulado por la Ley 29741, en su artículo 2, establece lo siguiente: 

Los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones Administrado (…) tienen derecho a percibir el beneficio del fondo complementario creado en el artículo 1. El beneficio se hará extensivo a los pensionistas mineros, metalúrgicos y siderúrgicos que se hayan jubilado bajo el régimen de la Ley 25009 y de la Ley 27252. No genera devengados hasta el vencimiento del plazo establecido en el artículo 8.

  1. A su vez, el reglamento de la Ley 29741, aprobado por Decreto Supremo 006-2012-TR, y modificado por el Decreto Supremo 001-2013-TR, publicado el 26 de abril de 2013, dispone en su artículo 9 que para el cálculo del beneficio se debe considerar el siguiente procedimiento: 

  1. Determinar los beneficiarios que cumplen con los requisitos para el goce del Beneficio Complementario.

  1. Determinar el importe de los recursos del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica efectivamente recaudados para cada ejercicio fiscal. 

  1. Calcular el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador en los doce (12) meses anteriores a la fecha del cese de cada Beneficiario. 

  2. Identificar la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud de obtención del Beneficio Complementario ante la ONP o AFP. (énfasis agregado).

  1. Establecer el importe de pensión de cada uno de los Beneficiarios para cada ejercicio fiscal en base a la información de la ONP y AFP. 

  1. El Beneficio Complementario de cada beneficiario, para cada ejercicio anual es el resultado de la diferencia del Promedio de su remuneración menos el monto de su pensión, según la información de la ONP o de la AFP hasta el límite establecido por la Ley. 

  1. Si el promedio de las remuneraciones es mayor a la UIT, el beneficio complementario es el resultado de la diferencia de la UIT menos el monto pensionario. 

  1. Si el promedio de remuneraciones es menor a la UIT, el beneficio complementario es el resultado del promedio de las remuneraciones menos el monto pensionario.

  1.  El Beneficio Complementario obtenido según lo señalado anteriormente será multiplicado por doce (12) a fin de obtener el monto anual que servirá para establecer el importe que le corresponda a cada uno de los Beneficiarios en relación al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica para dicho año. 

  1. El pago del Beneficio Complementario Anual se realizará en una sola oportunidad al año, conforme al cronograma que emitirá la ONP una vez efectuado el cálculo (énfasis agregado).

  1. Por tanto, de acuerdo con lo establecido expresamente en el Decreto Supremo 001-2013-TR, para el cálculo del beneficio complementario, se debe identificar la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud del beneficio complementario,

  2. La pretensión del demandante no se dirige a cuestionar el acceso al beneficio del Fondo Complementario, sino a que se verifique el monto otorgado. En concreto, solicita que se varíe la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), utilizada como parámetro de cálculo del Fondo Complementario durante los años 2013-2023, alegando que la entidad demandada habría incurrido en una interpretación errónea del marco normativo, al no aplicar la UIT vigente a la fecha de pago.

  3. En el presente caso, se aprecia que mediante Resolución 14310-2020-ONP/DPR.GP/DL 19990, de fecha 25 de mayo de 20206, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgó al recurrente pensión de jubilación minera por la suma de S/896.00 a partir del 1 de enero de 2009.

  4. Ahora bien, conforme se infiere del primer considerando de la Resolución 52662-2024-ONP/DPR.GD/DL 19990 de fecha 3 de julio de 20247, el recurrente presentó su solicitud de otorgamiento del mencionado beneficio el 24 de mayo de 2012.

  5. Por tanto, para el cálculo del beneficio solicitado al actor, se debe considerar la UIT vigente a la fecha de presentación de su solicitud, esto es, en mayo de 2012 — de acuerdo a lo señalado en los fundamentos 4 y 5 supra— sin que resulte procedente actualizarla conforme a las variaciones producidas en los años 2013 a 2023, como pretende el demandante.

  6. En otras palabras, la pretensión del recurrente referido a que el valor de la UIT aplicable al pago del beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS), regulado por la Ley 29741 se actualice anualmente conforme a su evolución económica carece de sustento legal, pues contraviene a la disposición reglamentaria que establece expresamente la aplicación de la UIT vigente al momento de la solicitud, sin prever mecanismos de actualización periódica.

  7. Por consiguiente, siendo que la entidad demandada durante el periodo comprendido entre los años 2013 a 2023, aplicó la UIT correspondiente a la fecha de presentación de la solicitud, conforme lo exige el marco normativo, este Tribunal no advierte vulneración al derecho a la pensión ni al derecho a la seguridad social del demandante, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

PONENTE PACHECO ZERGA


  1. Foja 157↩︎

  2. Foja 21↩︎

  3. Foja 40↩︎

  4. Foja 81↩︎

  5. Foja 1.↩︎

  6. Foja 1, revés.↩︎

  7. Foja 13, revés.↩︎