SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia con su fundamento de voto y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Herly Dante Trujillo Pasión abogado de don Fredy Jaime Villacorta García contra la Resolución 13, de fecha 12 de agosto de 20251, expedida por la Sexta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de julio de 2024, don Fredy Jaime Villacorta García interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los señores Marlene Jazmín Moreno Canales, María Huamán Gazaniga y Peggy Caroline Ramírez Pintado, magistrados integrantes del Juzgado Penal Colegiado Transitorio – Subespecialidad en Violencia contra la Mujer e Integrante del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y contra los señores Rubén Roger Durán Huaringa, Elizabeth Pilar Huaricancha Natividad y Luis Antonio La Rosa Paredes, magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la citada corte superior de justicia. Denunció la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Solicita que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 3, de fecha 22 de enero de 20243, que lo condenó como autor del delito de violación sexual a menor de edad a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 8, de fecha 23 de abril de 20244, que confirmó la precitada condena5. En consecuencia, solicitó que se realice un nuevo juicio oral.
En relación con la sentencia de vista, el recurrente sostiene que esta carece de una debida motivación, en la medida en que no precisa por qué sus afirmaciones serían incongruentes ni cuál sería la incidencia de tales supuestas incongruencias para no generar convicción en el juzgador. Asimismo, manifiesta que la motivación contenida en dicha resolución se sustenta en hechos que nunca sucedieron, pues se habría modificado irregularmente el contenido de su declaración.
En ese sentido, indicó que, en la declaración de su expareja, ella nunca afirmó haber puesto a remojar el trapo que habría sido utilizado por la menor agraviada; sin embargo, en la sentencia se consideró que sí lo hizo.
De igual modo, sostiene que hay una motivación insuficiente en la aplicación del Acuerdo Plenario 002-2005-CJ-116, ya que nunca sostuvo haber mantenido una relación de animadversión con la agraviada. Añade que resulta contradictorio que se afirme que los hechos ocurrieron en cabinas de internet, en un contexto en que habría estado a solas con la menor, y que dicha versión haya sido respaldada por personas que no estuvieron presentes en el lugar de los hechos. Aunado a ello, arguye que no hubo persistencia en la incriminación, pues en este tipo de procesos la ley garantizó una única declaración de la agraviada.
Menciona que no hubo corroboraciones periféricas de los testimonios, a pesar de que los testigos de referencia hayan reproducido lo que la víctima les contó. En esa línea, destaca que el certificado médico no registró signos de desfloración reciente y que la pericia psicológica no evidenció afectación psicológica o algún de estrés derivado de las acciones que fueron materia de la condena.
Arguye que, en la sentencia de primera instancia se mencionan como elementos de corroboración periférica los testimonios de la madre de la menor, así como de su prima y su tía, pese a que ninguna de ellas estuvo presente en el lugar de los hechos. Precisa que dichas declaraciones provienen de familiares a quienes la menor habría contado lo que sucedió, por lo que no pueden servir de justificación para establecer la veracidad de los hechos.
Señala que lo mismo sucedió con la declaración del efectivo policial Miranda Sierra, quien a pesar de haber realizado una inspección técnico policial en las cabinas de internet, no detalló hallazgos importantes relacionados a los hechos imputados. Asimismo, agrega que en el Protocolo de Pericia Psicológica 3420-2023 no se encontraron criterios para establecer algún tipo de trastorno o desviación de índole sexual. En consecuencia, sostiene que no existen fundamentos suficientes que justifiquen la imposición de una pena tan gravosa en su contra.
El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 22 de julio de 20246, admitió a trámite la demanda.
María Angélica Huamán Gazaniga, juez supernumeraria del Decimoprimer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (exjuez del Juzgado Penal Colegiado Transitorio – Sub Especialidad en Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar) se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Señaló que el recurrente cuestiona la valoración probatoria efectuada en la sentencia de primera instancia; sin embargo, no se advierte la existencia de una falta de motivación. En efecto, tratándose de delitos de naturaleza clandestina, es común que no existan pruebas directas más que la declaración de la agraviada. Así, la citada sentencia valoró la sindicación de la menor y la corroboró de manera periférica con testimoniales, exámenes de peritos y documentales.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicitó que esta sea declarada improcedente, toda vez que, de lo expuesto en la demanda de habeas corpus, advirtió que el demandante usó de pretexto la vía constitucional con el fin de reexaminar las pruebas valoradas por los jueces ordinarios, dado que el proceso no resultó conforme a sus intereses.
Agrega que el recurrente no agotó los medios impugnatorios legalmente previstos para cuestionar la resolución judicial que le causa agravio, como es el recurso de casación conforme al artículo 427, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Penal. Por ende, las resoluciones cuestionadas no han adquirido el requisito de firmeza exigido por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El a quo, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 19 de junio de 20259, declaró improcedente la demanda, al considerar que el recurrente busca traer a debate una controversia propia de la jurisdicción ordinaria y no la vulneración de la libertad individual y la tutela procesal efectiva o algún derecho conexo; en consecuencia, estima que no resulta factible que la judicatura constitucional evalúe la valoración realizada por los jueces penales de la declaración de la agraviada, en correlato con el certificado médico legal, la pericia psicológica y demás medios probatorios.
La Sexta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 3, de fecha 22 de enero de 2024, que condenó a don Fredy Jaime Villacorta García como autor del delito de violación sexual a menor de edad a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 8, de fecha 23 de abril de 2024, que confirmó la precitada condena10. En consecuencia, solicita que se realice un nuevo juicio oral.
Se denuncia la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
La Constitución establece, en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se advierte que, en puridad, lo que pretende el demandante es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, el accionante sostiene, como elemento central, que fue condenado sobre la base exclusiva de la declaración de la menor agraviada, lo que –a su juicio– evidencia una indebida aplicación de los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2005-CJ-116. En tal sentido, refiere que no se cumplieron las exigencias de corroboración periférica de dicha sindicación, en la medida en que los medios probatorios utilizados con ese propósito corresponden a testimonios indirectos de personas que no estuvieron presentes en el lugar de los hechos y que se limitaron a reproducir lo que la menor les habría relatado.
Asimismo, alega que los elementos de convicción de carácter pericial no respaldan la hipótesis incriminatoria, puesto que el certificado médico no evidenció signos de desfloración reciente, mientras que la pericia psicológica no identificó indicadores de afectación emocional, trauma o estrés compatibles con los hechos materia de imputación.
En consecuencia, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos en la forma como se han planteado resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia que declara IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus, considero relevante exponer las siguientes consideraciones:
El recurrente solicita que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 3, de fecha 22 de enero de 2024, que condenó a don Fredy Jaime Villacorta García como autor del delito de violación sexual a menor de edad a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 8, de fecha 23 de abril de 2024, que confirmó la precitada condena.
Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Añade que la sentencia condenatoria modifica irregularmente el contenido de su declaración, que no hubo una corroboración periférica del testimonio de los testigos, que se aplicó incorrectamente el Acuerdo Plenario 02-2005-CJ-116 al momento de valorar el testimonio de la víctima y que en el Protocolo de Pericia Psicológica 3420-2023 que se le practicó no se encontraron criterios para establecer algún tipo de trastorno o desviación de índole sexual.
Se advierte que, respecto de la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, este Tribunal Constitucional ha precisado que la verificación de los elementos constitutivos del delito, la dilucidación de la responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas y su suficiencia le compete a la judicatura ordinaria, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental (11). En ese sentido, el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.
Respecto de este apartado, se advierte que el recurrente cuestiona el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto y la valoración de los medios probatorios. No obstante, estos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus, pues recae sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, más aún cuando no se aprecia un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
En cuanto al extremo sobre la correcta aplicación o no del Acuerdo Plenario 02-2005-CJ-116, este Alto Tribunal, en la STC 0013-2024-PI/TC, respecto de los acuerdos plenarios, ha puesto de relieve que “el contenido de estos acuerdos únicamente puede poseer carácter de doctrina jurisprudencial de unificación de criterios, y carecen del carácter vinculante que el legislador le otorgó a las ejecutorias supremas y a las sentencias del Tribunal Constitucional, en tanto estas tienen la posibilidad de fijar dichos criterios al realizar sus análisis en casos concretos, que ameritan la creación de reglas para la resolución de otros futuros que puedan encontrar en el precedente un caso base.” (STC 0013-2024-PI/TC, fundamento 94).
Asimismo, indicó que los acuerdos plenarios “pueden servir únicamente como una fuente de información al juzgador, el que, entre lo contenido por el acuerdo plenario y su criterio, deberá de hacer prevalecer lo que mejor considere para la resolución del caso concreto” y que “solo podrá ser vinculante aquella regla nacida del análisis de un caso concreto.” (STC 0013-2024-PI/TC, fundamento 95) (énfasis agregado)
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, discrepo, respetuosamente, de lo expuesto en el fundamento 4. Por ello, considero necesario realizar la siguiente precisión.
Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o revaloración de los medios probatorios ni al establecimiento de la inocencia o la responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
S.
MORALES SARAVIA
F. 178 del documento PDF del expediente↩︎
F. 3 del documento PDF del expediente↩︎
F. 25 del documento PDF del expediente↩︎
F. 10 del documento PDF del expediente↩︎
Expediente Judicial Penal 03128-2022-8-0906-JR-PE-16↩︎
F. 54 del documento PDF del expediente↩︎
F. 65 del documento PDF del expediente↩︎
F. 70 del documento PDF del expediente↩︎
F. 138 del documento PDF del expediente↩︎
Expediente Judicial Penal 03128-2022-8-0906-JR-PE-16↩︎
Cfr. STC 02953-2025-PHC, fundamento 4; STC 04209-2025-PHC, fundamento 4; STC 03583-2022-HC, fundamento 19.↩︎