Sala Segunda. Sentencia 533/2026
EXP. N.° 04736-2024-PA/TC
LIMA
LUIS SERGIO BARNUEVO
MIRANDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Sergio Barnuevo Miranda contra la resolución de fojas 137, de fecha 5 de setiembre de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de enero de 2023, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio Público y el Ministerio de Economía y Finanzas, solicitando que se declaren inaplicables los decretos supremos 204-2017-EF, 352-2017-EF, 155-2018-EF, 280-2018-EF, 198-2019-EF, 349-2019-EF, 185-2020-EF, 381-2020-EF, 178-2021-EF, 358-2021-EF, 154-2022-EF y283-2022-EF, los cuales le otorgan el monto de S/ 300.00 por concepto de aguinaldo en los meses de julio y diciembre. Asimismo, solicita que, por consiguiente, se ordene la emisión de nuevos decretos supremos que dispongan que se le otorgue por concepto de aguinaldo una remuneración total completa, incluyendo todos los conceptos del incentivo único por Cafae por los meses de julio y diciembre de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, al igual que se les otorga a los fiscales y a los trabajadores del régimen laboral del Decreto Legislativo 728 del Ministerio Público, más el pago de los devengados y los intereses legales. Manifiesta que es trabajador del Ministerio Público perteneciente al régimen laboral del Decreto Legislativo 276 y, por encontrarse en este régimen laboral, los decretos supremos cuestionados le otorgan por concepto de aguinaldo de los meses de julio y diciembre la suma de S/ 300.00; sin embargo, la Ley 29155 les otorga a los magistrados del Poder Judicial y a los fiscales del Ministerio Público una remuneración total bruta por concepto de aguinaldo de los meses de julio y diciembre, situación que vulnera sus derechos a la igualdad ante la ley, a la no discriminación y a la remuneración justa y equitativa, puesto que en su caso también debe percibir remuneración total bruta por el concepto de aguinaldo1.

El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 20 de abril de 2023, admitió a trámite la demanda2.

La abogada delegada de la Procuraduría Pública del Ministerio Público contestó la demanda señalando que en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes ha cumplido y viene cumpliendo con abonarle el monto de aguinaldo de acuerdo a lo dispuesto en la normativa correspondiente; de ahí que no se le ha afectado ninguno de los derechos constitucionales del demandante. Agrega que la sola existencia de una diferencia remunerativa entre los servidores del Ministerio Público con lo percibido por los fiscales del Ministerio Público y jueces del Poder Judicial no nos sitúa automáticamente frente a un supuesto de desigualdad de trato remunerativo, dado que, para que esto se produzca, debe haberse evidenciado que no existan causas objetivas ni razonables que justifiquen aquel tratamiento diferenciado, más aún si se tiene cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; en consecuencia, la aplicación del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables; así, en el caso de autos, el recurrente no ha cumplido con acreditar la posible vulneración del principio de igualdad en el trato remunerativo3.

El procurador público de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del Ministerio de Economía y Finanzas. Asimismo, contestó la demanda señalando que, si bien es cierto, la regulación de los aguinaldos en el sector público se gestó a través del Decreto Legislativo 276, para el caso de los magistrados del Poder Judicial, se fijó el aguinaldo a través de la Ley 29155, norma que no ha sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, lo cual implica que se encuentra vigente y debe ser respetada por los servidores públicos a tenor del principio de legalidad. Agrega que la sola existencia de una diferencia remunerativa entre los servidores del Ministerio Público y lo percibido por los fiscales y jueces del Poder Judicial no deviene automáticamente en un supuesto de desigualdad de trato remunerativo, ya que, para que este se produzca, el demandante debió proporcionar algún elemento de prueba idóneo que respalde el trato discriminatorio, más aún si se tiene en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales4.

El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 4, de fecha 26 de marzo de 2024, declaró improcedente la demanda, por considerar que el término de comparación del demandante está referido al aguinaldo que percibe con relación el aguinaldo que perciben los fiscales y trabajadores del régimen laboral del Decreto Legislativo 728, respecto de lo cual no fundamenta las razones de idoneidad del tertium comparationis, pues cada grupo de trabajadores cumple funciones distintas, por lo que faltan elementos que acrediten de forma fehaciente que las labores desempeñadas por el actor y las personas que ocupan los cargos escogidos como término de comparación sean iguales. Asimismo, en el caso de los trabajadores del régimen laboral 728, el demandante no ha fundamentado las razones por las cuales se pretende la denuncia de inconstitucionalidad para el caso en concreto, en relación a trabajadores de un régimen laboral privado, que se regula por su propia normatividad de creación5.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos y agregó que, entre el cargo del demandante (técnico administrativo) y el cargo de fiscal, no se evidenciarían cualidades, caracteres, rasgos o atributos comunes entre los mismos, pues aun cuando pertenecen a la misma institución y régimen laboral, tendrían atribuciones y funciones claramente diferenciadas o distintas acorde a lo establecido en las normas internas de dicha institución y la Constitución, sin que se advierta lo contrario de lo actuado en el proceso —no hay elementos que acrediten de forma fehaciente que las labores desempeñadas por el accionante y los fiscales sean iguales—; es más, la Ley 29155 solo comprende a los fiscales titulares y el accionante no sustentó las razones de idoneidad del tertium comparationis; entonces, resulta que, en el caso concreto, no se apreciaría la misma situación entre los sujetos del término de comparación, por lo que este no resulta idóneo para efectuar el análisis de igualdad6.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

 

  1. La parte demandante solicita que se declaren inaplicables los decretos supremos 204-2017-EF, 352-2017-EF, 155-2018-EF, 280-2018-EF, 198-2019-EF, 349-2019-EF, 185-2020-EF, 381-2020-EF, 178-2021-EF, 358-2021-EF, 154-2022-EF y 283-2022-EF, los cuales le otorgan el monto de S/ 300.00 por concepto de aguinaldo en los meses de julio y diciembre. Asimismo, solicita que, por consiguiente, se ordene que se emitan nuevos decretos supremos que dispongan el otorgamiento, por concepto de aguinaldo, de una remuneración total completa que incluya todos los conceptos del incentivo único por Cafae por los meses de julio y diciembre de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, al igual que se le otorga a los fiscales y a los trabajadores del régimen laboral del Decreto Legislativo 728 del Ministerio Público, más el pago de los devengados y los intereses legales.

Procedencia de la demanda

  1. Este Tribunal aprecia que lo que se ha denunciado es la vulneración del derecho a una remuneración justa y equitativa, del principio-derecho de igualdad y del derecho a la no discriminación recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la Constitución. Así, se advierte que, conforme a su línea jurisprudencial, el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados conforme lo establece la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC.

Análisis de la controversia

  1. El demandante alega que es un trabajador del Ministerio Público sujeto al régimen del Decreto Legislativo 276 y que, a través de los decretos supremos cuestionados, se otorgó el monto de S/ 300.00 por concepto de aguinaldo de los meses de julio y diciembre a los trabajadores sujetos a dicho régimen, mientras que los demás trabajadores, como los fiscales y los que pertenecen al régimen del Decreto Legislativo 728 perciben una remuneración total bruta por concepto de aguinaldo de los meses de julio y diciembre. Arguye que esto vulnera sus derechos a la igualdad ante la ley, a la no discriminación y a la remuneración justa y equitativa.

  2. Es uniforme, pacífico y reiterado el criterio de este Tribunal en virtud del cual

No toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable (...). La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables (cfr. [las] sentencias 0048-2004-PI, fundamento 61; 0012-2010-PI, fundamento 5).

  1. A efectos de ingresar en el análisis de si ha existido o no un trato discriminatorio, se precisa, en primer término, la comparación de dos situaciones jurídicas, a saber, aquella que se juzga recibe el referido trato, y aquella otra que sirve como término de comparación para juzgar si, en efecto, se está ante una violación de la cláusula constitucional de igualdad. Desde luego, la situación jurídica que se propone como término de comparación no puede ser cualquiera. Esta debe ostentar ciertas características mínimas para ser considerada como un término de comparación “válido”, en el sentido de pertinente para efectos de ingresar en el análisis de si la medida diferenciadora supera o no el test de igualdad. Una de esas características es la siguiente:

La situación jurídica propuesta como término de comparación debe ostentar propiedades que, desde un punto de vista fáctico y jurídico, resulten sustancialmente análogas a las que ostenta la situación jurídica que se reputa discriminatoria. Desde luego, ello no implica exigir que se trate de situaciones idénticas, sino tan solo de casos entre los que quepa, una vez analizadas sus propiedades, entablar una relación analógica prima facie relevante (cfr. [la] Sentencia 0012-2010-PI, fundamento 6 b).

  1. En primer lugar, el demandante propone como término de comparación a los fiscales del Ministerio Público, quienes percibirían una remuneración total bruta por concepto de aguinaldo. Al respecto, a diferencia del demandante, quien se encuentra sujeto al régimen de la carrera administrativa regulada en el Decreto Legislativo 276, los fiscales cuentan con un régimen especial denominado carrera fiscal, de acuerdo a lo establecido en la Ley 30843, Ley de Carrera Fiscal, que regula el ingreso, la permanencia, el ascenso y la terminación en el cargo de fiscal; los derechos y las obligaciones esenciales de la función fiscal. De esta manera, las alegaciones del recurrente no constituyen argumentos suficientes que permitan determinar la existencia de analogías válidas para la aplicación del test de igualdad.

  2. Por otro lado, el demandante también propone como término de comparación a los trabajadores que pertenecen al régimen de la actividad privada regulado en el Decreto Legislativo 728.

  3. Al respecto, debe destacarse que, en la Sentencia 00002-2010-PI/TC, este Tribunal precisó lo siguiente:

El ordenamiento jurídico peruano contiene cuando menos dos regímenes laborales generales, alrededor de los cuales giran otros más específicos. Nos referimos a los regulados por los Decretos Legislativos N.º 276 y 728, denominados Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, el primero, y Ley de Fomento del Empleo, el segundo, los cuales contienen la legislación marco aplicable tanto al sector público como al sector privado, respectivamente. El acceso, características, derechos y obligaciones, finalización de la relación laboral, etc., están regulados en cada caso de manera específica y expresa, lo que a su vez ha dado lugar a que los mecanismos de protección de tales regímenes sean diferentes y específicos, como de alguna manera lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el denominado Caso Baylón (Sentencia 206-2005-PA/TC) (fundamento 23).

Así también fue reiterado en el literal “b” del fundamento 4 de la Sentencia 03818-2009-PA/TC, en la cual se señaló que “(…) con relación al tratamiento que brindan el régimen laboral público y el régimen laboral privado, ya que los tres regímenes presentan diferencias de tratamiento que los caracterizan y que se encuentran justificadas en forma objetiva y razonable”. En la citada sentencia se concluye que el régimen laboral del Decreto Legislativo 728 es diferente del régimen del Decreto Legislativo 276.

  1. Además, este Colegiado, en la Sentencia 01008-2013-PA/TC, señaló lo siguiente:

3.2.6 El régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 regula la carrera administrativa de los funcionarios y servidores del sector público. Se sustenta en un sistema de méritos y calificaciones, y está estructurado en grupos ocupacionales con sus respectivos niveles de carrera, donde el ingreso y promoción a cada uno de ellos está determinado por requisitos preestablecidos, como la capacitación, la antigüedad, la evaluación, etc. Este régimen se rige sobre un Sistema Único de Remuneraciones, donde la Administración Pública constituye una única institución y la remuneración está determinada según el nivel y el grupo ocupacional en el que se encuentra el trabajador.

3.2.7 Por el contrario, en el caso del personal del régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728 (al que pertenece el demandante), no es un trabajador de carrera y no tiene un nombramiento, sino un contrato de trabajo. Las escalas remunerativas en este régimen a diferencia del Decreto Legislativo Nº 276 (al que pertenece el demandante), están determinadas por cada institución y según el presupuesto asignado, pudiendo variar según la negociación que pudiera tener directamente con el Ministerio de Economía y Finanzas, por lo que la situación laboral de un trabajador del régimen laboral privado, en ese sentido, no es un término de comparación válido para apreciar un trato desigual respecto a la situación del demandante, en vista de que sus regulaciones y formas de determinar la remuneración son sustancialmente distintas.

  1. De acuerdo con lo expuesto, al no existir un estatus jurídico semejante entre los servidores que pertenecen al régimen laboral público con el que corresponde a los del régimen laboral privado, aquel no constituye un término de comparación válido con el cual pueda evaluarse la relevancia de las diferencias denunciadas, por tratarse de dos regímenes jurídicos distintos al que están sujetos los trabajadores.

  2. Por consiguiente, no se ha acreditado la alegada violación del principio-derecho a la igualdad, por lo que se debe desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 37↩︎

  2. Foja 54↩︎

  3. Foja 97↩︎

  4. Foja 106↩︎

  5. Foja 114↩︎

  6. Foja 137↩︎