SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, 14 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse emitieron fundamentos de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jeffrey Jusepy Dámaso de la Cruz Núñez contra la resolución de fojas 193, de fecha 24 de octubre de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de agosto de 2022, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, la Secretaría Ejecutiva de la Policía Nacional del Perú y la Dirección Ejecutiva de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 002064-2022-DIRREHUM-PNP, de fecha 11 de febrero de 2022, y de la Constancia 178, de fecha 9 de octubre de 2021; y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación al servicio activo en la Policía Nacional del Perú, con todos los atributos de antigüedad, reconocimiento de tiempo de servicios, derechos, prerrogativas, remuneraciones, calificaciones y aptitud para postular al ascenso del grado inmediato superior, cursos y demás goces, entre ellos, beneficios pensionables y no pensionables correspondientes al grado, así como su inscripción en la escalafón de la PNP. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la igualdad ante la ley y a la no discriminación1.
Refiere que mediante Resolución 483-2018 -IN/TDP/3°S, de fecha 14 de diciembre de 2018, fue pasado a la situación de disponibilidad por la causal de medida disciplinaria por el periodo de un año y que al transcurrir dicho plazo ha solicitado su reingreso en reiteradas oportunidades; sin embargo, en la última solicitud del año 2020 fue observado y eliminado del proceso de excepcional reincorporación de 2021, por cuanto no superó el examen de evaluación psicosomática por presentar “úlcera costrosa con pigmento de 8x2 cm en zona central en la espalda superior”, conforme está consignado en la Constancia 178.
Indica que al término del proceso de reincorporación se emitió la Resolución Directoral 002064-2022-DIRREHUM-PNP, de fecha 11 de febrero de 2022, que desestimó su reingreso a la situación de actividad. Refiere que la decisión de la parte demandada se sustenta en la Directiva 01-23-2015-DIRGEN-PNP/DIREJPER-B, que regula el uso de tatuajes por el personal de la PNP, la cual resulta contraria a los derechos al trabajo y a la igualdad ante la ley, puesto que se privilegia un reglamento que prohíbe el uso de tatuajes por encima de un derecho constitucional como es el trabajo, y porque su aplicación resulta discriminatoria en la medida en que la Directiva incluye una excepción para los miembros de las comunidades nativas, lo cual tiene sustento en su derecho al libre desarrollo de su personalidad, por lo que también debería ser aplicada a su caso, toda vez que en ejercicio de dicho derecho se hizo un tatuaje.
Agrega que en su momento presentaba un tatuaje en la zona superior de la espalda y que, posteriormente, para superar las pruebas correspondientes para su reincorporación al servicio policial activo, se sometió a un tratamiento con la finalidad de eliminar dicho tatuaje; sin embargo, de resultas de dicho tratamiento quedó un cicatriz como producto de la reacción normal del cuerpo, lo cual no afecta por ningún motivo su labor de efectivo policial cual es la de garantizar, mantener y restablecer el orden interno, más aún si se encuentra a la altura superior de la espalda, por lo que puede quedar cubierta con su uniforme reglamentario.
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 14 de noviembre de 20222, admitió a trámite la demanda de amparo.
La procuradora pública a cargo del sector Interior propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Manifiesta que la Resolución Directoral 002064-2022-DIRREHUM-PNP no ha lesionado los derechos constitucionales alegados por el actor, pues esta tiene como sustento válido y legal la norma que regula el uso de tatuajes por el personal de la PNP, establecida por la Directiva 01-23-2015-DIRGEN-PNP/DIREJEPER-B, que aprueba las “Normas y procedimientos que regulan el uso de tatuajes por el personal de la Policía Nacional del Perú, desde el Proceso de Admisión, Reingreso, Reincorporación y Permanencia en la Institución”. Precisa que el equipo multidisciplinario que efectuó la evaluación médica psicosomática del demandante determinó que posee una “úlcera costrosa con pigmento 8x2 cm en la zona central en espalda superior, úlcera CIE 10: L98.4, tatuaje CIE 10: L81.9”, cuya dimensión supera los tres centímetros, por lo que se lo declaró inapto para la reincorporación al servicio activo policial3.
Mediante Resolución 7, de fecha 29 de enero de 2024, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia4 y, mediante Resolución 8, de fecha 30 de enero de 2024, declaró fundada la demanda, por estimar que la parte demandada se sustenta en la Directiva 01-23-2015-DIRGEN-PNP/DIREJEPER-B para desestimar la solicitud del demandante, la cual establece que tener tatuajes, per se, constituye un elemento suficiente para determinar que el personal policial se encuentra psicosomáticamente no apto; sin embargo, no basta que un efectivo policial tenga tatuajes para automáticamente ser considerado no apto, como se determina en la Constancia 178, puesto que no se menciona ningún otro examen mediante el cual se haya demostrado que a consecuencia del tatuaje el demandante se encuentre inapto para las funciones que realiza la PNP. Dicha situación vulnera el libre desarrollo de la personalidad, dado que se pretende imponerle una manera como debe desarrollarse individualmente. Por tanto, se vulnera la autonomía que tiene todo ser humano para decidir, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas, aunado al hecho de que los tatuajes que presenta el recurrente no son impedimento para que pueda cumplir las funciones que la Constitución encarga a la PNP5.
La Sala Superior revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que para resolver las pretensiones planteadas en el presente caso existe una vía igualmente satisfactoria como es el proceso contencioso administrativo6.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y determinación del asunto controvertido
El petitorio está orientado a que se declaren nulas la Resolución Directoral 002064-2022-DIRREHUM-PNP, de fecha 11 de febrero de 2022, y la Constancia 178, de fecha 9 de octubre de 2021; y que, en consecuencia, se disponga la reincorporación del demandante al servicio activo en la Policía Nacional del Perú, con todos los atributos de antigüedad, reconocimiento de tiempo de servicios, derechos, prerrogativas, remuneraciones, calificaciones y aptitud para postular al ascenso del grado inmediato superior, cursos y demás goces, entre ellos, beneficios pensionables y no pensionables correspondiente al grado, su inscripción en la escalafón de la PNP. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la igualdad ante la ley y a la no discriminación.
Al respecto, el Tribunal Constitucional advierte que la Resolución Directoral 002064-2022-DIRREHUM-PNP7 desestimó la solicitud del demandante sobre su reingreso a la situación policial de actividad invocando la Directiva 01-23-2015-DIRGENPNP/DIREJEPER-B, que establece las “Normas y procedimientos que regulan el uso de tatuajes por el personal de la Policía Nacional del Perú desde el proceso de admisión, reingreso, reincorporación y permanencia en la institución”, toda vez que, luego de pasar la evaluación psicosomática correspondiente, la Jefatura de la Unidad de Evaluación Médica de la PNP concluyó que el recurrente estaba inapto por tener “úlcera costrosa con pigmento de 8x2 cm en zona central en espalda superior”, conforme está registrado en la Constancia 1788, y, además de ello, por cuanto en el Informe 22-2021-DIRSAPOL/SUBDIRSAPOL.UNIEVMED.ME se determinó que el demandante presentaba “úlcera costrosa con pigmento de 8x2 cm en zona central en espalda superior. Diagnóstico: úlcera CIE 10: L98.4, tatuaje CIE10: L81.9”. Sin embargo, este Tribunal considera que dicha razón indudablemente debió ser mejor explicitada no solo porque constituye una exigencia del Estado constitucional que todas las autoridades expresen las razones que sustentan sus decisiones, sino porque, además, en el presente caso, de acuerdo con la normativa reglamentaria de la materia, esto es, el Decreto Supremo 0009-2016-DE, que aprueba el Reglamento General para determinar la aptitud psicosomática para la permanencia en situación de actividad del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, dentro de las causas de inaptitud psicosomática recogidas en su artículo 24 no se encuentra prevista la piel tatuada.
En tal sentido, la controversia en el presente caso tiene que ver con la razón (uso de tatuaje) que sustentó la declaratoria de inaptitud psicosomática del recurrente y si esta es constitucional o no. Como se sabe, en más de una ocasión, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en torno a diferentes medidas provenientes de las Fuerzas Armadas y Policiales que resultaron lesivas de derechos fundamentales, tales como a no ser objeto de discriminación por razón de sexo, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros (cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 02868-2004-AA/TC, 05527-2008-PHC/TC, 01151-2010-PA/TC, 01423-2013-PA/TC). En el caso de autos, el acto que a entender del recurrente es inconstitucional también proviene de la autoridad policial y esencialmente resultaría lesivo del derecho al libre desarrollo de la personalidad del recurrente, por lo que, al igual que ocurrió en la sentencia emitida en el Expediente 02027-2021-PA/TC, resulta pertinente que la jurisdicción constitucional emita un pronunciamiento sobre la controversia, referida al supuesto de prohibición de usar tatuajes por parte del personal de la PNP.
Sobre la procedencia del amparo
Ahora bien, esta causa también exige evaluar si la pretensión planteada debe ser dilucidada o no en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, regla procedimental contemplada en los mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional vigente al momento de la interposición del amparo.
En la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
Conforme ha sido expuesto en los antecedentes, como consecuencia de habérsele denegado al demandante su solicitud de reingreso a la situación de actividad en la condición de suboficial de tercera de la PNP mediante la resolución directoral que se cuestiona, la situación de disponibilidad en la que se encontraba desde el año 2018, así como las consecuencias laborales que dicha condición generaban se mantenían vigentes. En tal sentido, este hecho bien podría ser interpretado como uno de naturaleza laboral, y dado que el demandante es un servidor público sujeto a una carrera pública especial, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral se presentaría como la vía idónea en la cual se podría ventilar su caso. Sin embargo, atendiendo a que en esta causa la controversia se circunscribe a dilucidar si la razón (úlcera debido al borrado de un tatuaje) que sustentó la declaratoria de inaptitud psicosomática del recurrente y la denegatoria de su solicitud de reingreso al servicio activo resulta constitucional o no, queda claro que la vía del amparo se presenta como la vía idónea para lograr dicho cometido.
De otro lado, desde una perspectiva subjetiva, en consideración al tiempo durante el cual el recurrente estuvo en situación de disponibilidad al momento de presentar su demanda de amparo y también lo dispuesto por el artículo 90 del Decreto Legislativo 1149 [El personal de la Policía Nacional del Perú que permanece dos (2) años consecutivos en la situación de disponibilidad pasará a la situación de retiro; exceptuándose aquellos que hayan solicitado su reingreso antes del vencimiento de dicho término], resulta justificada la habilitación de la vía constitucional, a fin de evitar el riesgo de irreparabilidad del daño que podría producirse por transitar una vía procesal que no sea la idónea para tutelar sus derechos fundamentales.
Análisis de la controversia
El demandante refiere mediante Resolución 483-2018 -IN/TDP/3°S, de fecha 14 de diciembre de 2018, fue pasado a la situación de disponibilidad por la causal de medida disciplinaria por el periodo de un año y que al transcurrir dicho plazo solicitó su reingreso en reiteradas oportunidades; sin embargo, en la última solicitud del año 2020 fue observado y eliminado del proceso de excepcional reincorporación de 2021, por cuanto no superó el examen de evaluación psicosomática por presentar “úlcera costrosa con pigmento de 8x2 cm en zona central en la espalda superior”, conforme está consignado en la Constancia 178, por lo que al término del proceso de reincorporación se emitió la Resolución Directoral 002064-2022-DIRREHUM-PNP, de fecha 11 de febrero de 2022, que desestimó su reingreso a la situación de actividad. Refiere que la decisión de la parte demandada se sustenta en la Directiva 01-23-2015-DIRGEN-PNP/DIREJPER-B, que regula el uso de tatuajes por el personal de la PNP, la cual resulta contraria a los derechos al trabajo y a la igualdad ante la ley, puesto que se privilegia un reglamento que prohíbe el uso de tatuajes por encima de un derecho constitucional como lo es el trabajo, y porque su aplicación resulta discriminatoria en la medida en que la directiva contempla una excepción para los miembros de las comunidades nativas, lo cual tiene sustento en su derecho al libre desarrollo de su personalidad, por lo que también debería ser aplicado a su caso por cuanto se hizo un tatuaje en ejercicio de dicho derecho.
Por su parte, la emplazada considera que la Resolución Directoral 002064-2022-DIRREHUM-PNP no ha lesionado los derechos constitucionales alegados por el actor, pues esta tiene como sustento válido y legal la norma que regula el uso de tatuajes por el personal de la PNP, establecida por la Directiva 01-23-2015-DIRGEN-PNP/DIREJEPER-B, que aprueba las “Normas y procedimientos que regulan el uso de tatuajes por el personal de la Policía Nacional del Perú, desde el Proceso de Admisión, Reingreso, Reincorporación y Permanencia en la Institución”. Explica que el equipo multidisciplinario que efectuó la evaluación médica psicosomática del demandante determinó que posee una “úlcera costrosa con pigmento 8x2 cm en la zona central en espalda superior, úlcera CIE10: L98.4, tatuaje CIE10:L81.9”, cuya dimensión sobrepasa los tres centímetros y que por ello se declaró inapto para reincorporación el servicio activo policial.
Al respecto, este Tribunal estima que en el presente caso la controversia se centra en dilucidar si la razón (úlcera debido al borrado de un tatuaje) que sustentó la declaratoria de inaptitud psicosomática del recurrente y la denegatoria de su solicitud de reingreso al servicio policial activo es constitucional o no, por lo que emitirá pronunciamiento al respecto.
El derecho al libre desarrollo de la personalidad y su reconocimiento en la Constitución peruana
Para el Tribunal Constitucional, el derecho al libre desarrollo de la personalidad encuentra reconocimiento en el artículo 2, inciso 1, de la Constitución, cuando refiere que toda persona tiene derecho “a su libre desarrollo”. Si bien es cierto que en esta disposición constitucional no se hace mención expresa al concreto ámbito que libremente el ser humano tiene derecho a desarrollar, es justamente esa apertura la que permite razonablemente sostener que se encuentra referido a la personalidad del individuo; es decir, a la capacidad de desenvolverla con plena libertad para la construcción de un propio sentido de vida material en ejercicio de su autonomía moral, mientras no afecte los derechos fundamentales de otros seres humanos.
Como bien se afirmó en el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 02868-2004-PA/TC, “el derecho al libre desarrollo garantiza una libertad general de actuación del ser humano en relación con cada esfera de desarrollo de la personalidad. Es decir, de parcelas de libertad natural en determinados ámbitos de la vida, cuyo ejercicio y reconocimiento se vinculan con el concepto constitucional de persona como ser espiritual, dotada de autonomía y dignidad, y en su condición de miembro de una comunidad de seres libres. […]. Tales espacios de libertad para la estructuración de la vida personal y social constituyen ámbitos de libertad sustraídos a cualquier intervención estatal que no sean razonables ni proporcionales para la salvaguarda y efectividad del sistema de valores que la misma Constitución consagra”.
Asimismo, esa autonomía en la que se funda el libre desarrollo de la personalidad propicia la construcción de la identidad personal y, por tanto, de la autodefinición como seres individuales. Por ello, en el propósito de responder a la pregunta de quiénes somos o cómo manifestamos nuestros sentimientos los seres humanos encuentran una diversidad de formas expresivas basadas en la libre determinación y que, sin duda, también se manifiestan con la imagen y apariencia que desean proyectar, apoyadas en un estilo particular, como integrantes de una sociedad plural y tolerante, lo que incluye a los tatuajes. En virtud de la autonomía queda garantizado entonces el respeto por el ámbito de libre elección personal. Así, los seres humanos pueden decidir libremente sobre asuntos moralmente relevantes y que trascienden en su vida, pero también sobre aspectos de apariencia que se convierten en un sello de identidad personal.
Ahora bien, en el reconocimiento del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad subyace, a su vez, el reconocimiento constitucional de una cláusula general de libertad, por vía de la cual la libertad natural del ser humano —en torno a cuya protección se instituye aquel ente artificial denominado Estado— se juridifica, impidiendo a los poderes públicos limitar la autonomía moral de acción y de elección de la persona humana, incluso en los aspectos de la vida cotidiana, a menos que exista un valor constitucional que fundamente dicho límite y cuya protección se persiga a través de medios constitucionalmente razonables y proporcionales (Expediente 00032-2010-PI/TC, fundamento 23).
En suma, el ámbito constitucionalmente protegido por el derecho al libre desarrollo de la personalidad alcanza a la facultad individual para elegir y decidir libremente, de acuerdo con las creencias y opiniones personales, sobre el modelo y modo de vida a seguir, sin interferencias ni restricciones injustificadas por parte de la autoridad.
El uso de tatuajes como expresión de la personalidad, servicio policial y Constitución
Conforme a lo manifestado por ambas partes del proceso a fojas 16 y 72, y a lo expuesto en el tercer considerando de la resolución directoral cuestionada es posible inferir, como lo hizo correctamente el demandante, que se le denegó el reingreso a la situación de actividad policial debido a que tiene una úlcera debido al borrado de un tatuaje. Al respecto, el demandante sostiene que dicha decisión se basó en la Directiva 01-23-2015-DIRGEN-PNP/DIREJEPER-B, que regula el uso de tatuajes por el personal de la PNP, la cual, a su entender, carece de sentido jurídico.
De acuerdo con el apartado II de la Directiva 01-23-2015-DIRGEN-PNP/DIREJEPER-B, que establece “Normas y procedimientos que regulan el uso de tatuajes por el personal de la Policía Nacional del Perú desde el proceso de admisión, reingreso, reincorporación y permanencia en la institución”, aprobada mediante Resolución Directoral 807-2015-DIRGEN/EMG-PNP, de fecha 17 de octubre de 2015, la principal finalidad que persigue es la siguiente:
A. Garantizar la protección de los bienes jurídicos: ética, disciplina, servicio policial e Imagen Institucional, mediante la regulación del uso de tatuajes por el personal de la Policía Nacional del Perú […].
Y en virtud de dicha finalidad, en el apartado V.B de la Directiva se establece el siguiente mandato de prohibición:
B. De la admisión, reingreso o reincorporación a la Policía Nacional del Perú
[…]
No está permitido el uso de tatuajes que tengan las características señaladas en el punto “VI.B” de la presente Directiva y será causal de eliminación del proceso,al personal siguiente:
Postulantes a la Escuela de Oficiales y Escuelas de Educación Superior Técnico Profesional de la Policía Nacional del Perú.
Postulantes a los procesos de asimilación para Oficiales y Suboficiales de Servicios de la Policía Nacional del Perú.
Personal policial que solicita su reingreso o reincorporación a la Policía Nacional del Perú por las causales previstas en la ley.
Establecer como excepción los tatuajes menores o iguales a TRES (3) centímetros y que no tengan las características señaladas en el punto “VI.B” de la presente Directiva.
En tanto que en el apartado VI.B de la Directiva se precisa el tipo de tatuajes cuyo uso está prohibido para el personal policial:
Mayores de TRES (3) centímetros, sin importar su ubicación, característica o simbolización.
Que registren tatuajes múltiples (más de un tatuaje) sin importar su tamaño.
Que resulte visible con el uso del uniforme de verano, uniforme de deporte o prenda de uso exclusivo como el de las Unidades de Salvataje.
Que contengan rasgos que los hagan excesivamente reconocibles por razones del servicio y/o autoprotección.
Que contengan rasgos de carácter político, partidario, subversivo u otros análogos.
Que representen rasgos de ser ofensivos, obscenos, xenofóbicos, violentos, homofóbicos, satánicos, discriminatorios o que contengan símbolos de grupos antisociales (pandillas, extorsionadores, mafias: yakuza, maras salvatrucha y otros), así como de organizaciones criminales, extremistas, grupos revolucionarios, subversivos u otros análogos.
Otros tatuajes que deshonren el uniforme y/o la imagen de la Policía Nacional del Perú (subrayado agregado).
El artículo 166 de la Constitución establece que la Policía Nacional garantiza, mantiene y restablece el orden interno; presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad; garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado; previene, investiga y combate la delincuencia; y vigila y controla las fronteras. Estas funciones, esencialmente preventiva y de investigación del delito bajo la dirección de los órganos competentes, que le han sido directamente asignadas a la PNP por la Constitución, definen nuestro modelo de Policía en el marco de nuestro Estado social y democrático de derecho.
Para lograr el cumplimiento de dichas funciones constitucionales, queda claro que la Policía requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en los actos propios de la función que desempeña, más aún cuando se encuentra en servicio. Pero, a su vez, requiere que el accionar de su personal se desenvuelva en estricta sujeción, garantía y respeto a los derechos fundamentales, toda vez que, a la Policía Nacional, como entidad del Estado, también le asiste el deber constitucional recogido en el artículo 44 de “garantizar la plena vigencia de los derechos humanos” (cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 01821-2004-AA/TC y 00022-2004-AI/TC).
Ahora bien, esta obligación constitucional no solo es exigible al personal policial cuando ejerce la función propia del servicio, sino que también se extiende a las labores de dirección y organización realizadas por las autoridades policiales con el objeto de asegurar el eficaz y correcto funcionamiento institucional de la Policía Nacional. En efecto, las distintas medidas que la autoridad policial adopte, en particular aquellas referidas a la organización, desempeño funcional y comportamiento del personal policial, no pueden ser contrarias a los principios, valores y derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.
De ello se colige que la actividad normativa realizada por la Policía Nacional en el marco de sus competencias directivas y de organización está vinculada al principio jerárquico de supremacía constitucional (artículo 51), así como con al deber de respetar y hacer cumplir la Constitución (artículo 38).
El Tribunal Constitucional observa que, si bien la finalidad perseguida por la cuestionada Directiva 01-23-2015-DIRGEN-PNP/DIREJEPER-B, esto es, “garantizar la protección de los bienes jurídicos: ética, disciplina, servicio policial e Imagen Institucional”, podría ser considerada legítima, las distintas disposiciones normativas establecidas en la Directiva para alcanzar presuntamente dicha finalidad resultan contrarias a la Constitución, tal como se expondrá a continuación.
Partiendo de premisas que carecen de un debido sustento científico, como son las supuestas complicaciones médicas relacionadas con el uso de tatuajes (contraer enfermedades como el VIH, sífilis, hepatitis B y C, entre otras; así como enfermedades no infecciosas: lesiones malignas, dermatosis latentes en el sitio del tatuaje, entre otras; cfr. apartado V.A.2) y la supuesta relación del uso de tatuajes con trastornos mentales o de la personalidad (cfr. apartado V.A.3), en la Directiva se prohíbe expresamente el uso de tatuajes a las personas siguientes: (i) postulantes a la Escuela de Oficiales y Escuelas de Educación Superior Técnico Profesional de la PNP, (ii) postulantes a los procesos de asimilación para oficiales y suboficiales de servicios de la PNP, y (iii) personal policial que solicita su reingreso o reincorporación a la PNP, a no ser que se trate de un tatuaje menor o igual a tres centímetros (cfr. apartado VI.B)
Entiende el Tribunal que dicha prohibición estaría justificada en el presunto deber institucional de preservar la “correcta presentación del personal policial”, toda vez que esta contribuiría a forjar y conservar la buena imagen de la Policía. Sin embargo, también recuerda que la imagen institucional de la Policía Nacional o de cualquier otra institución pública no se construye únicamente sobre la base de la apariencia personal de los servidores, sino, sobre todo, mediante su desempeño ético y constitucional, así como demostrando eficiencia en la prestación de los servicios que como institución ofrece a la sociedad. De ahí que una medida como la de prohibición de usar tatuajes por sí misma no contribuye a preservar la correcta imagen institucional de nuestra Policía y, por el contrario, resulta lesiva de valores y derechos constitucionales.
Tal como se ha señalado supra, con el reconocimiento constitucional de la autonomía queda garantizado el respeto por el ámbito de libre elección personal que alcanza a las decisiones sobre asuntos moralmente relevantes y que trascienden en la vida, así como también a aspectos de la apariencia que se convierten en un sello de identidad personal. Usar tatuajes es una expresión de la personalidad del ser humano, así como lo es teñirse el pelo, llevar barba, usar aretes, realizarse cirugías estéticas, entre otros. Cada persona es libre para disponer de su cuerpo y vivirlo conforme a su moral particular. Por tanto, imponer la prohibición de usar tatuajes para que una persona pueda ser aceptada en un determinado ámbito social o laboral sin ninguna justificación razonable como lo hace la Directiva vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
No obstante, este Tribunal se ve en la necesidad de volver a recordar su doctrina general en torno a las intervenciones, injerencias o límites de los derechos fundamentales. Con sustento en ella, es oportuno recordar que los derechos fundamentales no son absolutos. Estos están sujetos a límites o intervenciones en su ámbito prima facie protegido, y ello es consecuencia de que el reconocimiento de un derecho fundamental no se formula de manera aislada en favor de una única persona, sino en un marco más general, como es el reconocimiento de diversos derechos fundamentales y otros principios o bienes constitucionalmente protegidos. Estos límites en algunos casos tienen la condición de inmanentes, cuando así se derivan del propio contenido del derecho, o pueden ser externos, cuando es el legislador quien los establece, en aras de armonizar ese derecho con el reconocimiento de otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos (cfr. sentencia emitida en el Expediente 03378-2019-PA/TC, fundamento 27).
En cualquier caso, no es la identificación de un límite o la intervención sobre el ámbito prima facie protegido por un derecho fundamental lo que puede calificarse como sinónimo de violación del derecho. Desde sus primeras sentencias, el Tribunal Constitucional ha sostenido que solo las intervenciones que carecen de justificación pueden ser consideradas violatorias de los derechos fundamentales. Por lo tanto, el problema no es que se observe una intervención en el programa normativo del derecho, sino que esa intervención carezca de justificación. Y el derecho al libre desarrollo de la personalidad que se invoca en el presente caso no se escapa a esta apreciación general.
Por lo tanto, la decisión de usar tatuajes como expresión de la personalidad, tratándose de servidores policiales, podría verse limitada si la intervención en el derecho al libre desarrollo de la personalidad se produce con el objeto de preservar otros valores fundamentales que nuestra Constitución también protege. Así, por ejemplo, un servidor policial estaría impedido de portar un tatuaje que represente el símbolo con el cual se identifica una organización criminal, grupos subversivos u otros análogos; o que contenga expresiones o imágenes contrarias a los valores patrios, o que proyecten agresividad a los ciudadanos. En estos supuestos, la intervención en el derecho al libre desarrollo de la personalidad se tornaría razonable y justificada. Sin embargo, no sucede lo mismo cuando la prohibición se justifica de manera exclusiva en elementos cuantitativos, de medición o visibilidad, como se expresa en el apartado VI.B de la Directiva bajo análisis.
Ahora bien, como ya se afirmó en más de una ocasión, en el caso de autos el recurrente don Jeffrey Jusepy Dámaso de la Cruz Núñez fue desaprobado en el examen psicosomático por tener una úlcera debido al borrado de un tatuaje (“úlcera costrosa con pigmento de 8x2 cm en zona central en espalda superior. Diagnóstico: úlcera CIE 10: L98.4, tatuaje CIE10: L81.9”). Sin embargo, este Tribunal Constitucional advierte que la norma reglamentaria de la materia no establece el supuesto del uso de tatuaje como causal de inaptitud psicosomática.
En efecto, el Decreto Supremo 0009-2016-DE, que aprueba el Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, establece en su artículo 24 las distintas causas de inaptitud psicosomática y en la sección correspondiente a supuestos dermatológicos no ha considerado los tatuajes:
11. Enfermedades de la Piel y del Tejido Celular Subcutáneo
Cicatriz o Cicatrices que condicionen severa deficiencia funcional o marcada desfiguración facial no susceptible de recuperación o rehabilitación.
Nevus congénito gigante mayor de 20 centímetros en cuerpo y mayor de 5 centímetros en cara.
Fotodermatosis Crónica severa.
Xeroderma Pigmentoso.
Queda demostrado, entonces, que la decisión de la autoridad policial sobre la denegatoria de la solicitud de reingreso al servicio policial activo presentada por el recurrente se basó en la aplicación de la Directiva 01-23-2015-DIRGEN-PNP/DIREJEPER-B, a pesar de su carácter inconstitucional, tal como ha sido expuesto precedentemente.
Efectos de la presente sentencia
En el presente caso, atendiendo a la vulneración producida en los derechos del recurrente al libre desarrollo de la personalidad, a la no discriminación en el trabajo y al debido proceso, el Tribunal Constitucional juzga que se debe declarar sin efecto la Resolución Directoral 002064-2022-DIRREHUM-PNP, de fecha 11 de febrero de 2022, cuya justificación se basó en la aplicación de la Directiva 01-23-2015-DIRGEN-PNP/DIREJEPER-B; por tanto, se debe disponer el reingreso del recurrente a la situación de actividad policial.
Por otro lado, el demandante solicita que su reincorporación al servicio activo en la PNP sea con todos los atributos de antigüedad, reconocimiento de tiempo de servicios, derechos, prerrogativas, remuneraciones, calificaciones y aptitud para postular al ascenso del grado inmediato superior, cursos y demás goces, entre ellos, beneficios pensionables y no pensionables correspondientes al grado y su inscripción en el escalafón de la PNP. Al respecto, cabe señalar que estas no tienen carácter restitutivo, sino declarativo de derechos, razón por la cual la pretensión formulada en el recurso de agravio constitucional debe ser desestimada, por lo que debe recurrir a otra vía procesal, conforme lo establece el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
De otro lado, conforme a lo establecido en el fundamento 39 de la sentencia emitida en el Expediente 02027-2021-PA/TC, en el presente caso el Tribunal Constitucional exhorta a la Dirección General de la PNP a revisar la Directiva 01-23-2015-DIRGEN-PNP/DIREJEPER-B, aprobada mediante Resolución Directoral 807-2015-DIRGEN/EMG-PNP, de fecha 17 de octubre de 2015, según lo expuesto en la presente sentencia.
Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, ORDENA:
Dejar sin efecto la Resolución Directoral 002064-2022-DIRREHUM-PNP, de fecha 11 de febrero de 2022, y la Constancia 178. Por tanto, dispone el reingreso de don Jeffrey Jusepy Dámaso de la Cruz Núñez a la situación de actividad como suboficial de tercera de la Policía Nacional del Perú.
A la Dirección General de la Policía Nacional del Perú revisar y adecuar, conforme a lo expuesto en la presente sentencia, la normativa y los procedimientos que regulan el uso de tatuajes por el personal policial desde el proceso de admisión, reingreso, reincorporación y permanencia en la institución.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pagar los costos procesales.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los demás extremos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Suscribo la sentencia, no obstante, expreso las siguientes razones que precisan mi posición:
El personal policial, respecto de su institución, se encuentra sujeto en una relación especial de sujeción a fin de que la Policía Nacional del Perú (PNP) pueda garantizar el orden interno que la Constitución y la ley le han encomendado.
Dicha relación especial de sujeción supone, entre otras cosas, la inserción del policía en la organización policial, lo que conlleva una acentuada relación de dependencia en la que se tienen que acatar órdenes de quien ostente una posición jerárquica superior, cuya extensión y contenido debe derivar directamente del ordenamiento jurídico (principio de legalidad), a diferencia de un particular que se rige por el principio de libertad, según el cual no está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe, conforme a lo expresamente normado en el literal “a” del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución.
Siendo ello así, en ningún escenario resulta exigible el acatamiento de órdenes antijurídicas ni aquellas que califiquen como delictivas, ya que la fidelidad del subordinado es ante todo a la Constitución y a la ley, por lo que cualquier orden que contravenga el ordenamiento jurídico no resulta vinculante. Acatarlas, en ese sentido, conlleva responsabilidad disciplinaria y, eventualmente, penal y civil. Los efectivos policiales, en ningún caso, pueden actuar como meros autómatas.
En primer lugar, y a la luz de lo antes señalado, considero que asumir que la Directiva 01-23-2015-DIRGEN-PNP/DIRE.JEPER-B no puede regular la imagen del personal policial, no es correcto. Si las órdenes incluso se pueden brindar verbalmente, con mayor razón se pueden realizar a través de una directiva. Así las cosas, disiento de la muy respetable posición de mis colegas, quienes consideran, desde un análisis netamente formal, que dicha directiva resulta inconstitucional debido a que extralimita lo previsto en el Decreto Supremo 0009-2016-DE, quebrantando la jerarquía normativa.
Tal conclusión, a mi criterio, omite tomar en consideración que el personal policial se encuentra inmerso en la antes descrita relación especial de sujeción, la misma que puede justificar intervenciones en los derechos fundamentales de los integrantes del cuerpo policial, a fin de salvaguardar la disciplina policial inherente a la jerarquía piramidal en que ha sido estructurada para el cabal cumplimiento de las atribuciones y competencias que la Constitución y la ley le han encomendado.
Tales intervenciones, a mi modo de ver las cosas, incluso pueden afectar al policía en todas las facetas de su vida, como la prohibición de realizar declaraciones de adscripción a cualquier organización política, fuera del horario de trabajo, lo que constituye una clara intervención en el derecho fundamental a la libertad de expresión y en el derecho fundamental a la participación política.
En segundo lugar, y en relación a la transgresión a los derechos fundamentales del actor, la PNP se ha limitado a señalar que su determinación se basa en la Directiva 01-23-2015-DIRGEN-PNP/DIRE.JEPER-B, que aprueba las “Normas y procedimientos que regulan el uso de tatuajes por el personal de la Policía Nacional del Perú, desde el Proceso de Admisión, Reingreso, Reincorporación y Permanencia en la Institución”. De acuerdo con dicha directiva, aquella limitación tiene por finalidad evitar: [i] el contagio de VIH, sífilis, hepatitis B y C, así como otras patologías dermatológicas, y, [ii] trastornos mentales o de la personalidad. Sin embargo, ni lo uno ni lo otro tiene base científica, como bien ha sido señalado mis colegas magistrados. Muy por el contrario, estereotipan a quienes deciden tener tatuajes como personas inaptas para labor policial, al prejuzgarlas.
Al respecto, considero que, en realidad, dicha limitación tiene como finalidad preservar la disciplina policial al estandarizar la apariencia del personal policial a fin de que sus agentes puedan ser fácilmente reconocidos por la población ya que actúan como autoridad y, de este modo, puedan cumplir con lo previsto en el artículo 166 de la Constitución: Garantizar el orden interno. El uniforme y la estandarización de la apariencia personal, en ese sentido, tienen un fin netamente instrumental. Por lo tanto, no pueden ser entendidas como fines en sí mismos. Precisamente por ello, no tomaré en consideración la justificación que ha sido plasmada en el tenor de esa directiva, pues, por el contrario, entenderé que la misma se basa en esto último.
Así las cosas, y recapitulando, resulta claro que lo que se encuentra en tensión, por un lado, es el contenido constitucionalmente protegido del derecho al libre desarrollo de la personalidad y del derecho a la igualdad; y, por otro lado, la disciplina policial que exige la necesaria estandarización de la apariencia policial para el correcto desempeño de su función constitucional.
En tercer lugar, estandarizar la apariencia del personal a través del uniforme resulta imperativo para que el ciudadano pueda identificar a los agentes policiales y acate las indicaciones que estos emitan, dado que actúan como garantes del orden interno, salvo en casos excepcionales, en los que se justifica que no utilicen el uniforme como el ejercicio de acciones de inteligencia y contrainteligencia, entre otras. Por ese motivo, resulta constitucionalmente legítimo que el Estado imponga reglas de disciplina que normen la apariencia de los efectivos policiales, estandarizándola para que estos sean fácilmente reconocidos por la población; empero, eso no significa que resulte constitucionalmente lícito prescindir de la razonabilidad y de la proporcionalidad.
En ese orden de ideas, considero que, en principio, tener un tatuaje en una zona del cuerpo cubierta por el uniforme policial, como la zona superior de la espalda, no perturba el reconocimiento del efectivo policial por parte la población ni daña la prestancia del uniforme, tatuaje que incluso el accionante ha pretendido eliminarlo mediante un tratamiento en la piel. En tales circunstancias, estimo que declararlo inapto por tener tatuajes en zonas que, objetivamente, se encuentran ocultas por el uniforme policial resulta notoriamente irrazonable y desproporcionado, en la medida en que tatuarse la piel no perjudica las capacidades ni las competencias del personal policial ni el compromiso del personal para con su institución.
En todo caso, soy de la opinión que ni los prejuicios ni los estereotipos tienen cabida en el Estado constitucional, puesto que, por el contrario, el efecto irradiación de la dimensión objetiva del derecho fundamental a la igualdad obliga al Estado a ser el primer promotor en desterrarlos y no a permanecer indiferente ante los mismos, en la medida que atribuyen, sin mayor fundamento, características negativas a determinados colectivos, generando tratos hostiles hacia los integrantes de ese grupo, pese a que, en la actualidad, los tatuajes trascienden todas las clases sociales, géneros y edades. La PNP, por eso mismo, no puede discriminar a su personal que tiene tatuajes que no son visibles cuando se utiliza el uniforme policial, al considerarlo inapto para el servicio policial por el mero hecho de haberse tatuado la zona superior de la espalda.
Sin perjuicio de lo expuesto, considero necesario precisar que distinto sería si ese tatuaje exteriorizara la adherencia a una organización criminal o reflejara valores contrarios al Estado constitucional pues, eventualmente, el tatuaje podría transmitir algún símbolo, mensaje o idea en el ámbito público o íntimo, por lo que, en estos casos, también podría encontrarse comprometida la libertad de expresión (que tampoco es ilimitada); o, denotara una notoria apariencia heterodoxa por la extensión del área de su cuerpo tatuada. En estos casos, por el contrario, podría encontrarse justificado declarar su inaptitud para ejercer la función policial.
Por tales consideraciones, coincido con mis colegas magistrados en que la demanda de autos debe ser declarada fundada, pues, como lo he explicado, la parte emplazada ha violado el derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como el derecho a la igualdad del demandante, al haberlo discriminado por el solo hecho de tener un tatuaje en la zona superior de la espalda, pese a que el mismo no mella su aptitud para ser efectivo policial, en vista de que no resulta visible mientras viste el uniforme policial.
Por estas razones, en consecuencia, suscribo la sentencia.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer la siguiente precisión:
Petitorio
El recurrente solicita que se declaren nulas la Resolución Directoral 002064-2022-DIRREHUM-PNP, de fecha 11 de febrero de 2022, y la Constancia 178, de fecha 9 de octubre de 2021; y que, en consecuencia, se disponga la reincorporación del demandante al servicio activo en la Policía Nacional del Perú, con todos los atributos de antigüedad, reconocimiento de tiempo de servicios, derechos, prerrogativas, remuneraciones, calificaciones y aptitud para postular al ascenso del grado inmediato superior, cursos y demás goces, entre ellos, beneficios pensionables y no pensionables correspondiente al grado, su inscripción en la escalafón de la PNP.
Alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la igualdad ante la ley y a la no discriminación.
El caso concreto
El caso tiene que ver con la razón (uso de tatuaje) que sustentó la declaratoria de inaptitud psicosomática del recurrente y en la que se basó la denegatoria de su solicitud de reingreso al servicio activo en la Policía Nacional del Perú. Por lo tanto, el objeto de la controversia radica en la prohibición del uso de tatuajes establecida para el personal de dicha institución.
Al respecto, suscribo la ponencia en coherencia con el criterio que se señala en mi fundamento de voto formulado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 02027-2021-PA/TC en la cual este Tribunal se pronunció sobre la decisión de la Policía Nacional del Perú de considerar el uso de tatuajes como causal de inaptitud psicosomática.
S.
GUTIÉRREZ TICSE