EXP. N.° 04746-2025-PHC/TC
JUNÍN
LEONISA DAISY GUERRERO SOTO, representada por MARIBEL LUZ GUERRERO SOTO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 13 de mayo de 2026

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maribel Luz Guerrero Soto contra la resolución de fecha 2 de setiembre de 20251, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 14 de julio de 2025, doña Maribel Luz Guerrero Soto interpone demanda de habeas corpus, a favor de doña Leonisa Daisy Guerrero Soto2, y la dirige contra don José Miguel Guere Limaymanta y don Nicanor Quinto Sedano. Denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la tutela procesal efectiva.

  2. Solicita lo siguiente: (i) la protección inmediata a favor de doña Leonisa Daisy Guerrero Soto contra las agresiones de don José Miguel Guere Limaymanta y de don Nicanor Quinto Sedano Sedano; (ii) atención médica urgente en el Hospital de Tarma; (iii) devolución del celular REDMI, agenda con S/ 3000 y llaves robadas; (iv) reactivar las medidas de protección a favor de la beneficiaria en los Expedientes 1429-2022 y 1438-2022; (v) investigación a los agentes de la Comisaría de Palca por obstaculizar denuncia y atención médica; y, (vi) la adopción de medidas cautelares a través de custodia policial permanente en su domicilio.

  3. La recurrente refiere que la favorecida ha sufrido las agresiones física y amenazas de muerte de parte de don José Miguel Guere Limaymanta y de don Nicanor Quinto Sedano, quienes ingresaron violentamente a su domicilio, y que, en ese acto se apoderaron de su agenda con S/ 3000, un celular Redmi y llaves. Asevera que la favorecida está padeciendo el incumplimiento de las medidas de protección ordenadas en los Expedientes 1429-2022 y 1438-2022, por violencia familiar, y que el Hospital de Tarma le exigió un oficio de la Comisaria de Palca para que pudiese ser atendida, pese a la urgencia médica. Finalmente, sostiene que existe un riesgo inminente de agresión, pues los demandados residen en la misma zona que la favorecida.

  4. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Flagrancia, OAF y CEED NCPP Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 1, de fecha 15 de julio de 20253, declara la improcedencia liminar de la demanda, tras considerar que las alegadas agresiones físicas o psicológicas y amenazas, hurto o robo de patrimonio, sanciones por incumplimiento de medidas de protección, obstaculización para interponer denuncias policiales o solicitar vigilancia permanente en el domicilio de la favorecida, gozan de protección y tutela a través del proceso penal o familiar e incluso a través de las vías administrativas sancionadoras (Inspectoría de la Policía Nacional del Perú), y no mediante el habeas corpus. Además, aduce que resulta inoficioso seguir el trámite de la demanda cuando es evidente que no prosperará.

  5. La recurrente, en su recurso de apelación4, aclara que los agentes policiales de la Comisaría de Tarma, Jhonatan Blancas Aquino y otros, detuvieron arbitrariamente a la favorecida y la agredieron.

  6. La Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, confirma la resolución apelada, por los mismos fundamentos. Respecto al segundo agravio, esto es, que no se ha tenido presente que hubo detención arbitraria en las instalaciones de la comisaría y que la favorecida fue agredida, arguye que no se incorporó como hechos en la demanda, sino recién en el escrito del recurso de apelación, lo que constituye una contradicción.

  7. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

  8. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Posteriormente, mediante la Ley 3215345, se modificó el citado artículo 6 y se previó como excepción para el rechazo liminar de la demanda, que la pretensión sea física o jurídicamente imposible, lo que, en estricto, no resulta de aplicación a la pretensión de la demanda.

  9. En el presente caso, se aprecia que el habeas corpus fue promovido el 14 de julio de 2025 y fue rechazado liminarmente el 15 de julio de 2025, por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Flagrancia, OAF y CEED NCPP Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín. Luego, con resolución de fecha 2 de setiembre de 2025, la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada. Como se aprecia la demanda fue presentada cuando ya había entrado en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional, que en su artículo 6 establece la prohibición del rechazo liminar de la demanda.

  10. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales vigentes.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

  1. Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 15 de julio de 2025, expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Flagrancia, OAF y CEED NCPP Tarma, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha de fecha 2 de setiembre de 2025, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 37 del documento pdf del expediente del Tribunal.↩︎

  2. F. 8 del documento pdf del expediente del Tribunal.↩︎

  3. F. 10 del documento pdf del expediente del Tribunal.↩︎

  4. F. 22 del documento pdf del expediente del Tribunal.↩︎

  5. Ley 321534, publicada el 5 de noviembre de 2024.↩︎