SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Demóstenes Paredes Pérez contra la resolución de fecha 23 de setiembre de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda2 de amparo contra el director de pensiones de la Policía Nacional del Perú y el procurador público a cargo de los asuntos de la Policía Nacional del Perú, con la finalidad de que se le reintegre el pago de la remuneración calificada por especialización de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 213-90-EF, que en su artículo 4, inciso c), reconoce el concepto de la bonificación especial por especialidad, la cual debe ser restituida a partir del 19 de julio de 1990 hasta enero de 2017 al valor actualizado al día de pago y el abono de los intereses legales de conformidad con los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, con los costos procesales.
La procuraduría pública del sector Interior contesta la demanda3 y deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, contesta la demanda alegando que al actor no le corresponde la remuneración calificada de primer nivel, pues el cuerpo normativo donde se encuentra regulada fue dejado sin efecto por cuestiones de austeridad y equilibrio, y posteriormente fue derogado del ordenamiento jurídico.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 21 de julio de 20234, declaró infundada la demanda con el argumento de que, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto de Urgencia 062-2009, los aumentos en las remuneraciones del personal militar y policial en actividad y de los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19846, tomando como base la remuneración total de un senador o diputado por aplicación de la Tercera Disposición Complementaria del Decreto Supremo 213-90, así como por aplicación de sus disposiciones conexas —esto es, Cuarta, Quinta y Sexta Disposición Complementaria del referido decreto supremo—, quedaron derogados a partir del 1 de enero de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Ley 25303. En tal sentido, el Juzgado estima que actualmente el Decreto Supremo 213-90-EF se encuentra derogado por la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012.
La Sala superior competente revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda, por considerar que el Decreto Supremo 213-90-EF no forma parte del ordenamiento jurídico interno, al no haber sido publicado en el diario oficial El Peruano.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que la Policía Nacional del Perú reintegre al accionante el pago de la remuneración calificada por especialización de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 213-90-EF, que en su artículo 4, inciso c), reconoce el concepto de la bonificación especial por especialidad, la cual debe ser restituida a partir del 19 de julio de 1990 hasta enero de 2017 al valor actualizado al día de pago y el abono de los intereses legales de conformidad con los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, con los costos procesales.
Análisis de la controversia
El Tribunal Constitucional, en el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de noviembre de 2008, estableció las reglas de procedencia para demandar el pago de las pensiones devengadas, reintegros e intereses legales, señalando que quien se considere titular de una pensión de jubilación o de una pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquiera de los regímenes previsionales existentes y siempre cuando la pretensión principal se encuentre vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión —acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido— delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el Expediente 01417-2005-PA, podrá recurrir al proceso de amparo, a efectos de que el Tribunal Constitucional estime la demanda y ordene el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados.
Así, en la Regla Sustancial 6 establecida en el citado fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA, se precisó lo siguiente:
Regla sustancial 6: Improcedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses
El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reintegros e intereses cuando verifique que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión (énfasis agregado).
En el presente caso, lo que en puridad solicita el demandante es que la Policía Nacional del Perú le reintegre los montos dejados de percibir, provenientes del pago de la remuneración calificada por especialización de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 213-90-EF, que en su artículo 4, inciso c), reconoce el concepto de la bonificación especial por especialidad. En otras palabras, solicita el reintegro de montos devengados en un periodo determinado.
Por tanto, al advertirse que la pretensión de la accionante es ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, toda vez que el amparo no es un proceso dentro del cual pueda discutirse, a modo de pretensión principal, asuntos relacionados con reintegros, se debe desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a la ponencia del magistrado Ochoa Cardich. En tal sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición de mis honorables colegas, emito el presente voto singular debido a los siguientes fundamentos:
Tal como se aprecia en la ponencia, la demanda tiene por objeto que la Policía Nacional del Perú (PNP) reintegre al accionante el pago de la remuneración calificada por especialización de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 213-90-EF que en su artículo 4, inciso c), reconoce el concepto de la bonificación especial por especialidad, que debe ser restituida a partir del 19 de julio de 1990 hasta enero de 2017, al valor actualizado al día de pago y abono de los intereses legales de conformidad con los artículos 1236 y 1246 del Código Civil y costos procesales.
Al respecto, mi posición sobre el objeto de la demanda interpuesta por el accionante, genera una controversia que merece un análisis de fondo, teniendo en cuenta similares pronunciamientos anteriores emitidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes 04618-2022-PA/TC y 04285-2022-PA/TC, donde hubo pronunciamiento de fondo, a diferencia del presente caso.
Por lo expuesto, mi voto es porque la presente causa tenga un pronunciamiento de fondo, previa AUDIENCIA PÚBLICA.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto singular del magistrado Domínguez Haro, por las razones allí expuestas. En consecuencia, mi voto es porque: el caso tenga audiencia pública ante la Sala Segunda del Tribunal Constitucional.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ