Sala Primera. Sentencia 1177/2026
EXP. N.° 04747-2025-PHC/TC
LA LIBERTAD
RAFAEL JUNIOR GARCÍA RUBIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Antonio Lezcano Fernández abogado de don Rafael Junior García Rubio contra la resolución, de fecha 20 de agosto de 20251, expedida por la Primera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de enero de 2025, don Rafael Junior García Rubio interpuso demanda de habeas corpus2 contra los integrantes del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo señores Tejada Ortiz, Cruz Ponce y Solar Guevara; y contra los integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Pajares Bazán, Merino Salazar y Gutiérrez Gutiérrez. Alegó la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la libertad personal.

El recurrente solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 103, de fecha 31 de enero de 2024, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad y le impuso la pena de cadena perpetua4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 225, de fecha 9 de agosto de 2024, que confirmó la condena impuesta6; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se disponga su inmediata excarcelación.

El recurrente manifestó que la menor sostuvo que tanto él como su cosentenciado en forma indistinta abusaron de ella, lo que no ha sido demostrado del todo.

El recurrente alegó que por asesoramiento de su abogado defensor declaró que sostuvo cuatro veces relaciones sexuales con la menor; es decir, su defensor lo llevó al error y a no decir lo que exactamente sucedió. Afirmó que su abogado defensor quiso evitar que se realice la pericia antropológica, la que fue ofrecida ante el colegiado en su oportunidad, con la intencionalidad de obstruir la acción de la justicia, protegiendo intereses ajenos a su defensa.

Señaló que la menor agraviada mantiene versiones distintas durante sus declaraciones, las cuales, en primer lugar, vulnera de manera directa la garantía de la imputación objetiva, el derecho de defensa y los fundamentos doctrinarios. Arguyó que se vulneró la observancia del debido proceso, por cuanto la pericia psicológica no se realizó mediante la entrevista única en cámara Gesell, lo que implica que no se pudo observar de manera sustancial la declaración de la menor y de las particularidades de la entrevista, lo que no permitió que el abogado de la defensa haga su función de manera correcta para proteger sus intereses.

El recurrente sostuvo que muchos parajes de la declaración de la menor son ilógicas e irracionales, e incluso falsas, pues, la agraviada señala que ha mantenido relaciones sexuales con el acusado y en una oportunidad lo ha realizado contranatura; sin embargo, el Certificado Médico Legal 01234-2023-CLS, de fecha 19 de mayo de 2023, indica que no tiene lesiones contranatura, por tanto, no hay fiabilidad en su versión. Además, los mismos peritos verificaron que la menor presentaba una apariencia distinta a su edad cronológica. Añadió que no se ordenó que se realice una prueba de ADN respecto a la muestra obtenida del hisopado vaginal realizado a la menor.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 6 de enero de 20257, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial8, se apersonó al proceso, señaló domicilio procesal, absolvió la demanda y solicitó que sea declarada improcedente, toda vez que pretende que se realice un reexamen o reevaluación en cuanto a la sentencia que le impone la condena de cadena perpetua. Precisó que el recurrente no acredita la manifiesta vulneración del derecho a la libertad y/o conexo que deba ser tutelado y reparado en este proceso constitucional.

El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Permanente de Trujillo, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 24 de abril de 20259, declaró improcedente la demanda por considerar que pretende una valoración de fondo que no guarda relación con el derecho protegido por la acción constitucional del habeas corpus.

La Primera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por considerar que la resolución carece de firmeza, ya que no interpuso recurso de queja de derecho contra la resolución de la Sala Penal que declaró inadmisible el recurso de casación y porque no se puede revalorar los medios de prueba que sirvieron de sustento fáctico a la sentencia de primera y segunda instancia emitidas en el proceso penal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 10, de fecha 31 de enero de 2024, que condenó a don Rafael Junior García Rubio como autor del delito de violación sexual de menor de edad y le impuso la pena de cadena perpetua10; (ii) la sentencia de vista, Resolución 22, de fecha 9 de agosto de 2024, que confirmó la condena impuesta11; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se disponga su inmediata excarcelación.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional debe destacar que la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la apreciación de los hechos penales y la valoración de pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria. Sin embargo, una defectuosa motivación resolutoria o el manifiesto proceder irrazonable y lesivo de derechos fundamentales de estos asuntos penales podría ser materia de control en sede constitucional; lo que no sucede en el caso de autos.

  3. En el presente caso, este Tribunal advierte que, se invoca la violación a distintos derechos consagrados en la Constitución. Sin embargo, en realidad se cuestiona la valoración y la suficiencia de las pruebas para determinar la responsabilidad penal del recurrente. En efecto, alega que la menor agraviada mantiene versiones distintas durante sus declaraciones; la pericia psicológica no se realizó mediante la entrevista única en cámara Gesell; que muchos parajes de la declaración de la menor son ilógicas e irracionales e incluso falsas, pues la agraviada señala que ha mantenido relaciones sexuales con el acusado y en una oportunidad lo ha realizado contranatura; que el certificado médico legal indica que no tiene lesiones contranatura, por tanto, no hay fiabilidad en su versión. Además, los mismos peritos verificaron que la menor presentaba una apariencia distinta a su edad cronológica; y que no se ordenó que se realice una prueba de ADN respecto a la muestra obtenida del hisopado vaginal realizado a la menor.

  4. Sin embargo, dichos alegatos, relacionados a la apreciación de los hechos y a la valoración de los medios probatorios y los alegatos de inocencia, deben ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

  5. Respecto a la alegada defensa técnica deficiente por parte de un abogado de elección, que se alega en la demanda, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha expresado que ello se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, pues involucra un pretendido reexamen de las estrategias de defensa efectuadas por el abogado de libre elección del recurrente, así como la valoración de su aptitud al interior del proceso. La apreciación de la calidad de la defensa particular de un inculpado no corresponde ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos.

  6. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están relacionados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, es decir, con declarar improcedente la demanda interpuesta por el recurrente. Sin embargo, me aparto de su fundamentación respecto del extremo referido a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, por las siguientes consideraciones:

  1. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y, de otro, el derecho a contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso.

  2. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección; en tanto que, para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de marea diligente. En este contexto, la defensa ineficaz será todo menoscabo grave en el proceso que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión.

  3. Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz, ha sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal (cfr. Sentencia 02485-2018-PHC/TC). Entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo enunciativo, se han identificado algunos como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (Sentencia 01159-2018-PHC/TC), la no interposición de recursos (Sentencia 02814-2019-PHC/TC), o el no cumplir con fundamentar el recurso (Sentencia 01681-2019-PHC/TC). Asimismo, se ha considerado como supuesto de defensa ineficaz presentar la impugnación fuera de plazo (Sentencia 01628-2019-PHC/TC).

  4. Considero que este Tribunal Constitucional ―como máximo órgano de control constitucional― se encuentra habilitado para analizar hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal de un inculpado, cuando el acto de manifiesta indefensión se imputa a un abogado defensor particular; en la medida que no se puede ignorar la posible existencia de situaciones en las que se produzcan actuaciones manifiestamente vulneratorias del derecho de defensa por parte de abogados defensores particulares.

  5. Cerrar esta posibilidad de forma absoluta no solo resulta contrario a la realidad de las cosas, en el sentido que no resulta lógico exonerar prima facie a estas personas de cualquier posible conducta vulneratoria de derechos fundamentales de terceros (sus defendidos) como si tal posibilidad estuviera proscrita, sino que también resulta discriminatorio, en la medida que deja en total indefensión y excluye de tutela constitucional a los inculpados que recurren a un abogado defensor particular ―en lo que se refiere a posibles vulneraciones del derecho de defensa― respecto de aquellos a quienes se asigna un defensor público, por la sola razón de que este ha sido proporcionado por el Estado. A nuestro modo de ver las cosas, esta circunstancia no puede ser utilizada para que ciertas personas tengan mayor protección o mayores derechos que otras.

  6. El derecho de defensa no se pierde o disminuye o se vuelve indigno de tutela porque una persona haya contratado a un abogado defensor particular. Una posible vulneración al derecho de defensa, en el contexto bajo análisis, se produce por la acción o inacción de la persona que ejerce la defensa, no por su situación o vínculo laboral con el Estado, o porque haya sido contratado para ejercer su oficio profesional por un tercero. A fin de cuentas, una persona inculpada contrata a un abogado defensor particular para que coadyuve en la tutela de su derecho a la libertad personal, no para renunciar a la tutela constitucional de su derecho de defensa.

  7. Esto de ninguna manera puede interpretarse como la posibilidad de que se puedan discutir, en sede constitucional, las estrategias de defensa efectuadas por abogados de libre elección, o qué argumentos debió utilizar o preferir en sus escritos y sustentaciones.

  8. Señalado esto, consideramos que una demanda en que se alegue la vulneración del derecho de defensa como consecuencia de la acción o inacción de un abogado defensor particular será procedente, no por la mera alegación de parte del recurrente, sino que ―además― deberán presentarse los siguientes requisitos: (i) deberá quedar acreditado de manera fehaciente que la conducta del abogado defensor particular es la causa directa que ha producido el estado de indefensión del inculpado; y, (ii) será necesario también que la acción o inacción imputada al abogado defensor particular haya derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal.

  9. En el caso de autos, considero que el recurrente no ha logrado acreditar que el abogado defensor particular haya realizado una defensa ineficaz, por lo que corresponde desestimar la demanda en ese extremo.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 167 del expediente (F. 169 del pdf)↩︎

  2. Foja 1 del expediente (F. 2 del pdf)↩︎

  3. Foja 35 del expediente (F. 36 del pdf)↩︎

  4. Expediente 03418-2023-82↩︎

  5. Foja 80 del expediente (F. 81 del pdf)↩︎

  6. Expediente 03418-2023-82-1601-JR-PE-03↩︎

  7. Foja 19 del PDF del expediente↩︎

  8. Foja 22 del expediente (f. 23 del pdf)↩︎

  9. Foja 113 del PDF del expediente↩︎

  10. Expediente 03418-2023-82↩︎

  11. Expediente 03418-2023-82-1601-JR-PE-03↩︎