SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Junior Chávez Becerra, abogado de don Teobaldo Santos Cabello, contra la resolución de fecha 10 de julio del 20251, expedida por la Sala Superior Mixta de Mariscal Cáceres-Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de mayo de 2025, don Junior Chávez Becerra, abogado de don Teobaldo Santos Cabello, interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra la Sala Mixta Descentralizada Liquidadora y de Apelaciones de Mariscal Caceres Juanjui de la Corte Superior de Justicia de San Martin y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y del principio de presunción de inocencia y la no utilización de la prueba prohibida.
El recurrente solicita la inmediata libertad de don Teobaldo Santos Cabello quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Juanjuí en ejecución de la sentencia de fecha 29 de octubre de 20133, que lo condenó a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad4; y de la resolución suprema de fecha 9 de setiembre de 20145, que declaró no haber nulidad en la condena impuesta6; o que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.
El recurrente refiere que la Sala Mixta Descentralizada de Liquidación y Apelaciones de Mariscal Cáceres-Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, expidieron las sentencias contra el favorecido.
El recurrente alega que tanto la presunta agraviada como su madre, quienes en un primer momento había confirmado la declaración incriminatoria de la agraviada, se retractaron postulando una declaración exculpatoria, sin embargo, ello fue considerado por el órgano judicial como un argumento inverosímil e ilógico y que ese cambio de versión solo evidenciaba el propósito de querer ayudar al favorecido, solo por confrontar la fecha de detención del favorecido (13 de julio de 2004) y la fecha de su declaración instructiva ( 19 de julio de 2004), en la que el favorecido refirió que el autor del delito era Juan Soto, con lo mencionado por la mamá de la agraviada, que se enteró un mes después que el autor del hecho era Juan Soto y no el favorecido. Aduce que este razonamiento no es lógico, pues una contradicción se evidencia cuando se observan declaraciones con información distinta y/o opuesta, no cuando se dice lo mismo en fechas distintas, pues ello se refiere a una persistencia en la declaración. Además, no se ha considerado el fundamento 26 el Acuerdo Plenario 01-2011/CJ-116, para considerar como válida una retractación.
Sostiene que la condena se ha sustentado en la declaración que dio el favorecido en sede policial sin la asistencia de abogado defensor y por una supuesta relación causal entre la violación y el embarazo de la agraviada, en razón a que presuntamente el favorecido abusó de dicha menor en mayo de 2023.
El recurrente refiere que, consta en el expediente médico que, en el mes de julio de 2004, el feto que portaba la agraviada tenía siete meses de gestación, lo cual indica que la concepción del embarazo se habría producido aproximadamente en diciembre de 2003 o enero de año 2004 y no en mayo de 2003, demostrándose que no existe correspondencia cronológica entre la supuesta violación denunciada y la concepción del menor, por lo que es imposible que el embarazo sea consecuencia del hecho imputado al favorecido.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 17 de fecha 5 de mayo de 2025, declara su incompetencia por razón del territorio y remitió la demanda a la Corte Superior de Justicia de San Martín.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Juanjuí de la Corte Superior de San Martín mediante Resolución 1 de fecha 23 de mayo de 20258, admite a trámite la demanda contra el Poder Judicial.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial9, se apersona al proceso, señala domicilio procesal, absuelve la demanda y solicita que la misma sea declarada improcedente, toda vez que el demandante no ha acreditado de qué manera las resoluciones cuestionadas les causan agravio a sus derechos constitucionales.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Juanjuí de la Corte Superior de San Martín mediante sentencia, Resolución 3 de fecha 27 de mayo de 202510, declara improcedente la demanda por considerar que el lugar idóneo para atender el reclamo de la demanda es la justicia ordinaria y porque la presunta vulneración a la libertad no es manifiesta.
La Sala Superior Mixta de Mariscal Cáceres-Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirma la apelada por considerar que el demandante únicamente cuestiona la resolución de primera instancia y si bien se hizo referencia a la decisión de segunda instancia, lo cierto es que no indica cómo la resolución firme habría vulnerado algún tipo de derecho constitucional, y no existen cuestionamientos a sus fundamentos, y porque lo reclamado no corresponde ser dilucidado ante la justicia constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don Teobaldo Santos Cabello quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Juanjuí en ejecución de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, que lo condenó a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad11; y, de la resolución suprema de fecha 9 de setiembre de 2014, que declaró no haber nulidad en la condena impuesta12; o que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.
Este Tribunal, de los fundamentos expuesto en la demanda, entiende que el objeto de esta es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha, 29 de octubre de 2013, y de la resolución suprema de fecha 9 de setiembre de 2014, que declaró no haber nulidad en la condena impuesta.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y del principio de presunción de inocencia y la no utilización de la prueba prohibida.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, son tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional a menos que se aprecie una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
En el presente caso, este Tribunal advierte que, se invoca la violación a distintos derechos consagrados en la Constitución; sin embargo, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, alega que tanto la presunta agraviada como su madre, quienes en un primer momento había confirmado la declaración incriminatoria de la agraviada, se retractaron postulando una declaración exculpatoria, sin embargo, ello fue considerado por el órgano judicial como un argumento inverosímil e ilógico y que ese cambio de versión solo evidenciaba el propósito de querer ayudar al favorecido; sin considerar lo previsto en el Acuerdo Plenario 01-2011/CJ-116, para estimar válida una retractación; que la condena se ha sustentado en una declaración del favorecido rendida en sede policial sin la asistencia de abogado defensor y por una supuesta relación causal entre la violación y el embarazo de la agraviada, en razón a que presuntamente el favorecido abusó de dicha menor en mayo de 2023; empero, consta en el expediente médico que, en el mes de julio de 2004, el feto que portaba la agraviada tenía siete meses de gestación, lo cual indica que la concepción del embarazo se habría producido aproximadamente en diciembre de 2003 o enero del año 2004 y no en mayo de 2003, demostrándose que no existe correspondencia cronológica entre la supuesta violación denunciada y la concepción del menor, por lo que es imposible que el embarazo sea consecuencia del hecho imputado al favorecido.
Sin embargo, dichos alegatos, relacionados a la apreciación de hechos, a la suficiencia y la valoración de los medios probatorios, declaración de los testigos y los alegatos de inocencia, y la aplicación de acuerdos plenarios, deben ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
Finalmente, se aduce que la declaración del favorecido en sede policial sería prueba prohibida. El Tribunal Constitucional ha señalado que, en nuestro ordenamiento jurídico una prueba será considerada prohibida cuando se obtenga mediante la violación directa o indirecta de algún derecho fundamental, mas no de los derechos de rango legal o infralegal13. Sobre el particular se tiene que conforme se señala en la demanda14, la declaración del favorecido en sede policial se realizó en presencia del Ministerio Público, defensor de la legalidad.
Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Foja 92 del expediente (F. 104 del pdf).↩︎
Foja 1 del expediente (F. 7 del pdf)↩︎
Foja 113 del expediente (F. 125 del pdf)↩︎
Expediente 2004-112↩︎
Foja 108 del expediente (f. 120 del pdf)↩︎
R.N. 3920-2013↩︎
Foja 12 del expediente (F. 18 del pdf)↩︎
Foja 17 del expediente (F. 23 del pdf)↩︎
Foja 24 del expediente (F. 30 del pdf)↩︎
Foja 35 del expediente (F. 41 del pdf)↩︎
Expediente 2004-112↩︎
R.N. 3920-2013↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 00655-2010-PHC/TC↩︎
Foja 8 del PDF del expediente↩︎