Sala Segunda. Sentencia 869/2026
EXP. N.º 04749-2023-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN PROMOTORA DE LA UNIVERSIDAD SAN MARTÍN DE PORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Promotora de la Universidad San Martín de Porres contra la Resolución 14, del 6 de octubre de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda.

ANTECEDENTES

Demanda

El 5 de noviembre de 20192, la Asociación Promotora de la Universidad San Martín de Porres interpuso demanda de amparo contra la Universidad San Martin de Porres (USMP) solicitando que: [i] a través de la Asamblea Universitaria, se le otorgue el derecho de participar en el régimen de gobierno de la USMP, por lo que requiere su reincorporación “como asociado con pleno goce de los derechos a la legislación de la materia” [sic]; y, [ii] se declare la nulidad de la modificación de los Estatutos de la Universidad registrados en los Asientos A00022, A00038 y A00045 de la Partida Electrónica 11009477 del Registro de Personas Jurídicas de Lima en los extremos que se les excluye.

En síntesis, alega que, de manera arbitraria, se les ha excluido de su participación en la conducción de la USMP. Precisamente por ello, denuncia la violación de su derecho fundamental a la libertad de asociación.

Auto de admisión a trámite

Mediante Resolución 13, del 30 de diciembre de 2019, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima admite a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

La USMP, mediante escrito de fecha 7 de junio de 20224, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada, puesto que, desde un análisis enteramente objetivo, la asociación demandante no tiene la calidad de fundadora ni promotora debido a que fue constituida con posterioridad a su entrada en funcionamiento.

Sentencia de primera instancia o grado

A través de la Resolución 8, del 24 de marzo de 20235, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara infundada la demanda, tras considerar que no le corresponde evaluar quiénes deben participar en el control de la USMP, máxime si lo que manifiesta la asociación accionante en relación a su calidad de fundadora y promotora se encuentra en entredicho, toda vez que fue creada muchos años después de la creación y entrada en funcionamiento de esa universidad.

Sentencia de segunda instancia o grado

A través de la Resolución 14, del 6 de octubre de 20236 la Sala Superior revisora declara infundada la demanda, tras considerar que la demandante no ha podido acreditar haber sido fundadora o promotora desde el año 1962 de la USMP, ni que haya sido parte de la universidad, ni que haya integrado sus órganos de gobierno desde su fecha de creación, ni que haya adquirido la calidad de asociado, en la medida que fue creada después de más de 32 años de la fundación de esa universidad.

FUNDAMENTOS

  1. Aunque la asociación demandante denuncia la violación de su derecho fundamental a la libertad de asociación, en su vertiente de no ser excluido arbitrariamente de una asociación; de lo actuado se advierte que la asociación recurrente recién fue constituida mediante escritura pública de fecha 7 de octubre de 19947 e inscrita en la ficha 16966 del Registro de Personas Jurídicas8.

  2. En tal sentido, cabe concluir que la asociación recurrente fue constituida muchos años después de la creación de la USMP, tanto es así que incluso mediante Decreto Supremo 26, de fecha 17 de mayo de 19679, se autorizó su funcionamiento. Empero, en ese momento la asociación reclamante no había sido creada; en consecuencia, esta última no puede tener la calidad de promotora o fundadora de la USMP, en vista de que fue constituida luego de su creación y de su entrada en funcionamiento.

  3. En ese orden de ideas, queda claro que lo argumentado por la asociación accionante no puede ser entendida como una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado, puesto que, desde un análisis enteramente objetivo, no puede haber tenido la calidad de miembro promotor o fundador de la USMP, en la medida que fue creada con posterioridad a esta última.

  4. Por tanto, la asociación actora no se encuentra habilitada a exigir que no se le excluya de dicha universidad, ya que no ha acreditado haber formado parte de ella, pese a que eso es un presupuesto material para exigir que no se le excluya de la emplazada, que es lo concretamente se reclama en la presente causa.

  5. Consiguientemente, resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, porque lo esgrimido por la asociación reclamante no se sustenta, de modo directo, en el ámbito normativo de ese derecho fundamental.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 233.↩︎

  2. Foja 82.↩︎

  3. Foja 97.↩︎

  4. Foja 155.↩︎

  5. Foja 192.↩︎

  6. Foja 233.↩︎

  7. Foja 20.↩︎

  8. Foja 39.↩︎

  9. Foja 1.↩︎