Sala Primera. Sentencia 949/2026
EXP. N.° 04749-2025-PHC/TC
ICA
PEPE ANTEZANA GALLEGOS REPRESENTADO POR PAUL AMAR JIMÉNEZ (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paul Amar Jiménez abogado de don Pepe Antezana Gallegos contra la resolución, de fecha 29 de agosto de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de julio de 2025, don Paul Amar Jiménez abogado de don Pepe Antezana Gallegos interpone demanda de hábeas corpus2 y la dirigió contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Estela Vitteri, Monzón Montesinos y Bonifaz Mere; y contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Albújar de la Roca, Salazar Peñaloza y Jara Peña. Alegó la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 123, de fecha 9 de enero de 20194, condenó al favorecido como autor del delito de violación sexual de menor de edad y le impuso la pena de cadena perpetua; y (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 175, de fecha 25 de junio de 2019, que confirmó la condena impuesta; y que, en consecuencia, se ordene la libertad del favorecido.

El recurrente alegó que la Sala afirmó que se demostró verosimilitud externa entre la declaración de Genoveva Antezana Gallegos y Dino Benito Ojeda Fajardo, lo cual se encuentra corroborado con el protocolo de pericia psicológica, la evaluación psiquiátrica, el informe psicológico al CEM y el certificado médico legal, que como indica la Sala, son medios probatorios que han llegado a una convicción probatoria, sin embargo, sin que se establezca si el perito fue llevado a juicio oral para ser interrogado sobre las conclusiones que emitió. Señaló que no se llega a establecer cómo una presunta afectación emocional de la menor tiene relación con el favorecido, no hay una conclusión lógica para establecer que la afectación psicológica se debe al actuar del favorecido o que la única causa posible del daño a la menor sea la conducta del favorecido. Sostuvo que se consideró que el buen desempeño académico de la menor no puede desacreditar que haya sido objeto de violación sexual, pero esta conclusión no la confronta con el relato de los testigos, de la menor ni con las pericias psicológicas.

Añade que la menor brindó declaración en cámara Gesell y en juicio oral, pero entre ambas declaraciones existen contradicciones que no fueron analizadas

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 9 de julio de 20256, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial7, se apersonó al proceso, señaló domicilio procesal, absolvió la demanda y solicitó que sea declarada improcedente, toda vez que lo que en realidad se pretende es tutelar una disconformidad en cuanto a las decisiones emitidas por el Poder Judicial, contenidas en su petitorio; sin embargo, en ningún extremo de la demanda acredita cuál es la manifiesta vulneración de derechos constitucionales por parte de su representada.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 20258, declaró improcedente la demanda por considerar que de la demanda se desprende que la verdadera pretensión del demandante es que se reevalúen los medios de prueba actuados en la etapa de juicio oral y que conllevaron a la convicción a los jueces demandados de condenar al favorecido.

La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada por considerar que al no interponer recurso de queja ante la denegatoria del recurso de casación, no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de las cuestionadas sentencias en el derecho de la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, por lo que la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza exigido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 12, de fecha 9 de enero de 20199, condenó a don Pepe Antezana Gallegos como autor del delito de violación sexual de menor de edad y le impuso la pena de cadena perpetua; y (ii) la Sentencia de Vista, Resolución 17, de fecha 25 de junio de 2019, que confirmó la condena impuesta; y que, en consecuencia, se ordene la libertad del favorecido.

  2. Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional debe destacar que la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la apreciación de los hechos penales y la valoración de pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están vinculados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria. Sin embargo, una defectuosa motivación resolutoria o el manifiesto proceder irrazonable y lesivo de derechos fundamentales de estos asuntos penales podría ser materia de control en sede constitucional; lo que no sucede en el caso de autos.

  3. En el presente caso, este Tribunal advierte que se invoca la vulneración a distintos derechos consagrados en la Constitución. Sin embargo, en realidad se cuestiona la valoración y la suficiencia de las pruebas para determinar la responsabilidad penal del favorecido. En efecto, alega que la Sala afirma que se ha demostrado verosimilitud externa con la declaración de Genoveva Antezana Gallegos y Dino Benito Ojeda Fajardo, lo cual se encuentra corroborado con el protocolo de pericia psicológica, la evaluación psiquiátrica, el informe psicológico al CEM y el certificado médico legal, pues son medios probatorios que han llegado a una convicción probatoria, pero se prescindió de la presencia de los profesionales que suscribieron esos peritajes; que no se llega a establecer cómo una presunta afectación emocional de la menor tiene relación con el favorecido, no ha establecido que la afectación psicológica se debe al actuar del favorecido o que la única causa posible del daño a la menor sea su conducta; que se consideró que el buen desempeño académico de la menor no puede desacreditar que haya sido objeto de violación sexual, pero esta conclusión no la confronta con el relato de los testigos, de la menor ni con las pericias psicológicas; y que la menor brindó declaración en cámara Gesell y en juicio oral, pero entre ambas declaraciones existen contradicciones que no fueron analizadas.

  4. Sin embargo, dichos alegatos, relacionados con la apreciación de los hechos y a la valoración de los medios probatorios, declaración de los testigos y los alegatos de inocencia, deben ser analizados por la judicatura ordinaria, más aún cuando no se aprecia un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

  5. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están relacionados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 109 del expediente (F. 112 del pdf)↩︎

  2. Foja 40 del PDF del expediente↩︎

  3. Foja 2 del PDF del expediente↩︎

  4. Expediente 1066-2016-47-1401-JR-PE-01↩︎

  5. Foja 17 del expediente (F. 19 del pdf)↩︎

  6. Foja 62 del expediente (F. 64 del pdf)↩︎

  7. Foja 73 del expediente (F. 75 del pdf)↩︎

  8. Foja 81 del expediente (F. 83 del pdf)↩︎

  9. Expediente 1066-2016-47-1401-JR-PE-01↩︎