AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de marzo de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Calderón Guerrero contra la Resolución 2, de fecha 19 de agosto de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la Resolución 40, de fecha 28 de marzo de 2022, expedida por el Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, que declaró infundada la solicitud del demandante en el extremo que solicita su reincorporación como servidor contratado de manera permanente, bajo el régimen del Decreto Legislativo 276 y otros; y,
ATENDIENDO A QUE
Demanda
El recurrente y otros, con fecha 26 de octubre de 2011, interpusieron demanda de amparo contra el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos1, con la finalidad de que se declaren nulas y sin efecto legal las Cartas 109, 117, 118, 115, 110, 119, 112, 1119-2011-OGA-OPER, por constituir una amenaza cierta e inminente a sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, entre otros.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, mediante Resolución 9, de fecha 29 de enero de 2013, declaró fundada en parte la demanda de amparo, nulas las Cartas 110, 109 y 119-2011-OGA-OPER, y ordenó que se reponga a doña Edita María Díaz Portocarrero, don José Luis Calderón Guerrero y don Félix Tullume González. Por otro lado, declaró infundada la demanda respecto a don Eli Pérez Díaz, don Pavel Vladimir Bonilla Cáceres, don Élmer Hernán Ticlla Riquelme, doña Celeste del Rosario Sánchez Mendoza y don Omar Harold Salas Acevedo, e improcedente la demanda en el extremo referido al pedido de remisión de los actuados al fiscal penal (Expediente 04246-2011-0-1706-JR-CI-03)2.
En la antedicha sentencia se señaló, con relación a los demandantes Edita María Díaz Portocarrero, José Luis Calderón Guerrero y Félix Tullume González, que los supuestos contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios que suscribieron con la entidad emplazada encubrían en realidad una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que solo podían ser despedidos por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique el despido, pues “se encontraban protegidos contra el despido arbitrario [a] que se contrae la Ley 24041 y por el artículo 10.° del Decreto Supremo 003-97-TR”. Y, respecto a los demandantes Eli Pérez Díaz, Pavel Vladimir Bonilla Cáceres, Élmer Hernán Ticlla Ricuelme, Celeste del Rosario Sánchez Mendoza y Omar Harold Salas Acevedo, se expuso que mantuvieron una relación laboral a plazo determinado, bajo los alcances del Decreto Legislativo 1057, motivo por el cual, al haberse cumplido el plazo de duración de sus contratos, la extinción de la relación laboral de los demandantes se produjo de forma automática.
La sentencia, al no haber sido objeto de medio impugnatorio por las partes, fue declarada consentida por el a quo mediante la Resolución 13, del 5 de agosto de 20133.
Etapa de ejecución: Primer recurso de agravio constitucional
En la etapa de ejecución de sentencia, el procurador público adjunto de la entidad demandada, por escrito de fecha 23 de enero de 2014, sostuvo que en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos existen dos regímenes laborales: el régimen laboral público, normado por el Decreto Legislativo 276 y el Decreto Supremo 005-90-PCM, y el régimen laboral especial de contratación administrativa de servicios (CAS), regulado por el Decreto Legislativo 1057 y su reglamento, por lo que resulta jurídicamente imposible contratar o reponer a los demandantes bajo los alcances de un régimen laboral distinto a los mencionados, como lo es el régimen de la actividad privada, reglado por el Decreto Supremo 003-97-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Dicho argumento fue reiterado mediante el escrito de 16 de abril de 20154.
El Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 24, del 30 de setiembre de 2015, declaró fundada la solicitud formulada por el procurador público respecto a la imposibilidad jurídica de reponer a los demandantes bajo el régimen laboral privado, contenido en el Decreto Legislativo 728, pues correspondía reponerlos bajo el régimen en el que laboraron hasta antes de interponer la demanda, esto es, el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo 1057 - CAS5.
La Segunda Sala Civil de Lambayeque, mediante Resolución 4, del 6 de junio de 2016, confirmó la Resolución 246. Contra dicho pronunciamiento el recurrente y otros interpusieron recurso de agravio constitucional a favor de la ejecución de la sentencia emitida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo mediante Resolución 9, de fecha 29 de enero de 20137.
Este Tribunal Constitucional, mediante auto del 17 de octubre de 2019, recaído en el Expediente 03995-2016-PA/TC, declaró infundado el recurso de agravio constitucional en los siguientes términos:
Este Tribunal, mediante decreto de 3 de junio de 2019, solicitó información al jefe de la Oficina General de Administración del Minjus, respecto a si se implementó el régimen laboral privado de conformidad a lo establecido en la Ley que crea el Sistema del Servicio Nacional de la Defensa de Oficio.
Mediante el Informe 353-2019-OGRRHH-OGIEC-BYW, de 13 de junio de 2019, remitido por la emplazada, se precisó lo siguiente:
[...] para la implementación de la Ley 27019 se conformó una Comisión por Resolución Ministerial N° 291-2007, en el año 2007, implementación que no pudo concretarse durante la vigencia de la citada ley.
Mediante Ley N° 29360, Ley del Servicio de Defensa Pública, se derogó la Ley 27019, estableciendo en su Segunda Disposición Complementaria que el vínculo entre el Ministerio de Justicia y los Defensores Públicos se rige por las disposiciones en ella contenida, no estableciéndose procedimiento alguno respecto a los defensores de oficio que pudieran estar comprendidos bajo el régimen de la actividad privada.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos no cuenta con un Cuadro de Asignación de Personal ni un Presupuesto Analítico de Personal distinto al régimen laboral del sector público [...].
De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en el ministerio emplazado nunca se implementó el régimen laboral privado para los defensores de oficio (públicos) como lo estableció la ahora derogada Ley 27019, por lo que, en ejecución de sentencia, no se puede atender el pedido de los recurrentes de ser incorporados en virtud a dicho régimen laboral (DL 728). Más aún cuando el régimen laboral que rige en la entidad demandada es el régimen laboral público, de acuerdo al artículo 100 de su Reglamento de Organización y Funciones (modificado por el Decreto Supremo 006-2019-JUS) y a lo informado.
Sin perjuicio de lo señalado, este Tribunal estima que la sentencia del 29 de enero de 2013, que quedó consentida, debe cumplirse en sus propios términos. En esta se resolvió declarar fundada en parte la demanda en tanto se acreditó la vulneración del derecho al trabajo y al debido proceso y por lo tanto nulos los despidos fraudulentos en agravio de los ahora recurrentes.
Asimismo, sobre lo resuelto en dicha sentencia, debe tenerse presente particularmente lo señalado en el fundamento décimo tercero, en el cual se señala lo siguiente:
Asimismo, se debe tener en cuenta que los demandantes están inmersos dentro de la Ley 27019 - Ley que crea el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la misma que se encontraba vigente al momento de su contratación, establece en su Art. 5 "Los defensores de oficio estarán sujetos al régimen laboral de la actividad privada conforme a los requisitos y condiciones que establezca el reglamento de la presente Ley, siendo que el reglamento de la Ley antes mencionada en su Art. 26 (D.S.N°005-99-JUS) señala que: "Los defensores de Oficio están sujetos al régimen laboral de la actividad privada,(no mencionándose, en ningún caso, la posibilidad de la contratación bajo la modalidad de servicios no personales para el personal que ocupe dicho cargo realice las funciones propias del servicio), en tal sentido su permanencia en el cargo está condicionada a la evaluación y control de la Dirección Nacional de Justicia; siendo si la demandada ha actuado con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; pues en un primer momento a pesar que la ley establecía que los defensores están sujetos al régimen de la actividad privada, contrato a los recurrentes bajo la modalidad de Servicios No Personales y luego de haberse creado el Contrato Administrativo de Servicios, fueron conminados a sustituir sus contratos por el de CAS, y que estando en esta condición fueron despedidos arbitrariamente del trabajo; pues la entidad demandada conocía que al 28 de junio de 2008, fecha de publicación del Decreto Legislativo 1057, se encontraban protegidos contra el despido arbitrario a que se contrae la Ley 24041 y por el artículo 10° del Decreto Supremo 003-97-TR, por haber venido laborando por más de un año ininterrumpido, con contratos que simulaban una relación civil pero que en la práctica evidenciaban un contrato de trabajo a tiempo indeterminado de naturaleza laboral. Así, es aplicable el principio de primacía de la realidad, que significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. En tal sentido, del contenido de los contratos referidos se advierte que existía una relación laboral entre el demandante y la demandada; por tanto, las labores que realizaba eran de naturaleza permanente y no eventual, como manifiesta la demandada (el énfasis es nuestro).
En este sentido, queda claro que el juez que emitió la sentencia a cumplirse entendió que los recurrentes se encontraban bajo la protección de la Ley 24041, por lo que el juez de ejecución de sentencia deberá tomar en cuenta lo señalado para la reposición de los recurrentes.
(…)
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional en lo referido a la posibilidad de los recurrentes de ser repuestos bajo el régimen del Decreto Legislativo 728.
EXHORTAR al juez de ejecución a tomar en cuenta las precisiones hechas en los fundamentos 24 a 26 de la presente resolución (énfasis agregado).
Segundo recurso de agravio constitucional
El expediente fue devuelto a sede judicial para que se ejecute la sentencia conforme a lo dispuesto por este Tribunal en el referido auto de fecha 17 de octubre de 2019.
Se advierte que el demandante José Luis Calderón Guerrero, mediante escrito del 2 de junio de 2021, solicitó al juez de ejecución que se ordene a la parte emplazada que en el plazo de cinco días expida el respectivo acto administrativo a efectos de que se lo reponga como servidor público contratado de forma permanente, conforme al artículo 1 de la Ley 24041, adscrito al Decreto Legislativo 276, y en su calidad de defensor público. Igualmente, solicitó que se ordene que se le pague como remuneración la suma de S/ 3500 más los otros beneficios laborales que le corresponden y que también se ordene su incorporación en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF)8.
Por su parte, mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2021, el procurador público del ministerio emplazado sostiene que no es jurídicamente posible reponer a los demandantes bajo el régimen laboral de la actividad privada del Decreto Legislativo 728, debido a que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos solo cuenta con regímenes laborales públicos. Manifiesta que los demandantes han sido repuestos mediante contratos administrativos de servicios (CAS) y que perciben una remuneración de S/ 3500.00, que es la escala remunerativa en la que a esa fecha se encuentran los defensores públicos, y precisa que los servidores CAS, conforme al artículo 4 de la Ley 31131, ley que establece las disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del sector público, ya son considerados trabajadores de plazo indeterminado, al igual que los trabajadores con contratos de naturaleza permanente y bajo los alcances del artículo 1 de la Ley 240419.
El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 40, de fecha 28 de marzo de 2022, declaró infundada la solicitud del demandante José Luis Calderón Guerrero en los extremos referidos a su reincorporación bajo el régimen del Decreto Legislativo 276, así como a ordenar el pago de la remuneración en la suma de S/ 3500 más beneficios laborales y su incorporación en el AIRHSP del MEF; y ordenó “a la parte demandada que en el plazo de diez días hábiles expida el respectivo acto administrativo a efectos de que se reponga al demandante JOSÉ LUIS CALDERÓN GUERRERO como servidor público contratado de manera permanente, conforme al artículo 1 de la Ley n.° 24041, adscrito al Decreto Legislativo n.° 1057 y en su calidad de defensor público”10. El recurrente apeló dicho auto11.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 2, de fecha 19 de agosto de 2022, confirmó la Resolución 40 materia de apelación por similares consideraciones12.
Contra esta última resolución el demandante José Luis Calderón Guerrero interpuso un segundo recurso de agravio constitucional en favor de la correcta ejecución de la sentencia emitida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, mediante Resolución 9, de fecha 29 de enero de 2013. Adujo que la emplazada ha ejecutado de manera defectuosa la sentencia con calidad de cosa juzgada que declaró fundada la demanda materia de autos, y solicitó que este Tribunal Constitucional revoque dicha resolución y ordene a la demandada que en el plazo de diez días lo reponga como servidor público contratado permanentemente conforme a la Ley 24041, adscrito al Decreto Legislativo 276, en su calidad de defensor público13.
En el caso de autos, este Tribunal ya manifestó de manera expresa, en la resolución de fecha 17 de octubre de 2019, recaída en el Expediente 03995-2016-PA/TC, que en ejecución de sentencia no resultaba posible la reincorporación de los demandantes dentro del régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, pues dicho régimen laboral nunca se implementó en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y que quedaba claro que el juez que emitió la sentencia a cumplirse entendió que los recurrentes se encontraban bajo la protección de la Ley 24041, lo que debía ser tomado en cuenta por el juez de ejecución de sentencia para su reposición.
Por otro lado, se debe tener presente que en su artículo 1, la Ley 24041 —al margen de que fue derogada por el Decreto de Urgencia 016-2020, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de enero de 2020, y luego fue restituida por la Ley 31115, publicada en el mismo diario el 23 de enero de 2021, y estuvo vigente al momento de ocurridos los hechos— otorga a los trabajadores contratados para servicios de naturaleza permanente, sujetos al régimen laboral público regulado en el Decreto Legislativo 276 la protección contra el despido arbitrario, en la medida en que hayan cumplido un año de servicios ininterrumpidos, por lo que solo pueden ser despedidos ante la existencia de una falta grave previamente probada en un procedimiento disciplinario.
Por tal motivo, este Tribunal considera que el juez de ejecución de manera errada dispuso mediante la Resolución 40, de fecha 28 de marzo de 2022, a la que se ha hecho referencia en el considerando 12, supra, que se reponga al recurrente José Luis Calderón Guerrero como servidor público contratado de manera permanente, conforme al artículo 1 de la Ley 24041, adscrito al Decreto Legislativo 1057, pues la referida ley solo es aplicable a los servidores contratados para prestar servicios de naturaleza permanente dentro del régimen laboral del Decreto Legislativo 276, por lo que resulta incompatible con el régimen laboral de contratación administrativa de servicios (CAS) normado por el Decreto Legislativo 1057.
En ese sentido, si bien de acuerdo con lo expresado por el procurador público del ministerio emplazado, el recurrente José Luis Calderón Guerrero ha sido repuesto mediante contratos administrativos de servicios14, se debe tener en cuenta que ha obtenido la protección otorgada en el artículo 1 de la Ley 24041, por lo que debe ser repuesto como trabajador contratado para servicios de naturaleza permanente, dentro del régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo 276, con todos los beneficios laborales que la ley le otorga, por lo que corresponde estimar el recurso de agravio constitucional en lo relacionado con la contratación del recurrente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Calderón Guerrero en lo referido a ser contratado para prestar servicios de naturaleza permanente dentro del régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo 276, conforme a lo establecido en el considerando 17 de la presente resolución.
EXHORTAR al juez de ejecución a tomar en cuenta las precisiones hechas en los considerandos 14 a 17 de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE OCHOA CARDICH |
|---|
Foja 1.↩︎
Foja 101.↩︎
Foja 112.↩︎
Fojas 793 y 1106-A, respectivamente, del Expediente 03995-2016-PA/TC.↩︎
Foja 1141 del Expediente 03995-2016-PA/TC.↩︎
Foja 1216 del Expediente 03995-2016-PA/TC.↩︎
Foja 1233 del Expediente 03995-2016-PA/TC.↩︎
Foja 131.↩︎
Foja 177.↩︎
Foja 189.↩︎
Foja 193.↩︎
Foja 221.↩︎
Foja 241.↩︎
Foja 177.↩︎