SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Vicente Aguilar Zavaleta contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2025, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa1 que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 21 de septiembre de 2024, interpuso demanda de amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 0064172-2024-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 29 de agosto de 2024, y se proceda a la variación del valor de la RMM utilizada para calcular el beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) correspondiente al periodo 2016-2023, con el consecuente pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda3 alegando que la pretensión del demandante no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, pues el actor tiene la condición de pensionista y el monto de la pensión de jubilación que percibe es equivalente a la mínima vigente a la fecha en que se emitió dicha resolución en el Sistema Nacional de Pensiones. Agrega que el cálculo del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS), regulado por la Ley 29741, ha sido correctamente otorgado por lo que no corresponde variación y/o actualización anual de la UIT.
El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante Resolución 1 de fecha 25 de septiembre de 20244, admitió a trámite la demanda.
El Juzgado Constitucional de Chimbote5, mediante Resolución 4, de fecha 24 de junio de 2025, declaró fundada la demanda por estimar que, al revisar la normativa aplicable al presente caso y lo alegado por el accionante, se advierte que la Oficina de Normalización Previsional ONP-efectuó un cálculo erróneo del beneficio complementario dispuesto por la Ley 29741, pues los montos pagados en el periodo comprendido desde el año 2016 hasta el 2023, son menores a los que realmente le correspondió percibir.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a través de la Resolución 9, de fecha 20 de agosto de 2025, revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por estimar que, como se verificó, el demandante presentó su solicitud para acceder a este beneficio el 27 de marzo de 2013, lo que significa que el valor de la remuneración mínima minera a utilizar para el cálculo de este beneficio es la del año 2013, vigente a la fecha de presentación de la referida solicitud, y no como pretende el demandante de que se actualice cada año en razón a la remuneración mínima vital. Agrega que, si bien el artículo 8 del reglamento de la Ley 29741, señala que la solicitud puede presentarse hasta el último día hábil de cada año, no quiere decir que este pedido se renueva con periodicidad anual pues, de lo contrario, ante la omisión de no haber cumplido con presentarla cada año, el demandante no podría acceder al mismo, lo cual no ha ocurrido.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución 0064172-2024-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 29 de agosto de 2024, y se proceda a la variación del valor de la RMM utilizada para calcular el beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) correspondiente al periodo 2016-2023, con el consecuente pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
Este Tribunal ha aclarado, en jurisprudencia reiterada, que, si bien los cuestionamientos sobre montos de pensión pueden corresponder a otra vía procesal, procede analizar los casos en los que, por razones excepcionales, como el delicado estado de salud del demandante, podría generarse un perjuicio irreparable.
Análisis de la controversia
El Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS), regulado por la Ley 29741, en su artículo 2, establece lo siguiente:
Los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones Administrado (…) tienen derecho a percibir el beneficio del fondo complementario creado en el artículo 1. El beneficio se hará extensivo a los pensionistas mineros, metalúrgicos y siderúrgicos que se hayan jubilado bajo el régimen de la Ley 25009 y de la Ley 27252. No genera devengados hasta el vencimiento del plazo establecido en el artículo 8.
A su vez, el reglamento de la Ley 29741, aprobado por Decreto Supremo 006-2012-TR, y modificado por el Decreto Supremo 001-2013-TR, publicado el 26 de abril de 2013, establece en su Primera Disposición Complementaria Final lo siguiente:
Primera. - Para el cálculo del Beneficio Complementario de los pensionistas mineros, metalúrgicos o siderúrgicos cuyo promedio de remuneraciones percibidas en los doce (12) últimos meses anteriores a la fecha de cese sea menor a la Remuneración Mínima Minera regulada en el Decreto Supremo Nº 030-89-TR, se adoptará como promedio de dichas remuneraciones una (1) Remuneración Mínima Minera vigente a la fecha de presentación de la solicitud del beneficio complementario (énfasis agregado).
Por su parte, el artículo 9 del reglamento establece que para el cálculo del beneficio se debe identificar el siguiente procedimiento:
Determinar los beneficiarios que cumplen con los requisitos para el goce del Beneficio Complementario.
Determinar el importe de los recursos del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica efectivamente recaudados para cada ejercicio fiscal.
Calcular el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador en los doce (12) meses anteriores a la fecha del cese de cada Beneficiario.
Identificar la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud de obtención del Beneficio Complementario ante la ONP o AFP (énfasis agregado).
Establecer el importe de pensión de cada uno de los Beneficiarios para cada ejercicio fiscal en base a la información de la ONP y AFP.
El Beneficio Complementario de cada beneficiario, para cada ejercicio anual es el resultado de la diferencia del Promedio de su remuneración menos el monto de su pensión, según la información de la ONP o de la AFP hasta el límite establecido por la Ley.
Si el promedio de las remuneraciones es mayor a la UIT, el beneficio complementario es el resultado de la diferencia de la UIT menos el monto pensionario.
Si el promedio de remuneraciones es menor a la UIT, el beneficio complementario es el resultado del promedio de las remuneraciones menos el monto pensionario.
El Beneficio Complementario obtenido según lo señalado anteriormente será multiplicado por doce (12) a fin de obtener el monto anual que servirá para establecer el importe que le corresponda a cada uno de los Beneficiarios en relación al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica para dicho año.
El pago del Beneficio Complementario Anual se realizará en una sola oportunidad al año, conforme al cronograma que emitirá la ONP una vez efectuado el cálculo.
En el presente caso, obra en autos que el demandante actualmente percibe una pensión de invalidez, así como el beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica. Esta situación se encuentra acreditada mediante Resolución 0095023-2005-ONP/DC/DL 19990, del 25 de octubre de 20056, rectificada mediante Resolución 0041448-2006-ONP/DC/DL 19990, del 21 de abril de 20067, que le reconoce pensión de invalidez, por la suma de S/. 150.05, a partir del 01 de agosto de 1994, la cual se actualizó en la suma de S/ 415.00. Igualmente importa referir que por Resolución 0043365-2019-ONP/DPR.GD/DL19990 de fecha 14 de octubre de 20198 mediante mandato judicial se le reconoció al actor, la bonificación por gran incapacidad a partir del 11 de septiembre de 2018 ascendente a la suma de S/. 393.00.
A su vez, por Resolución 0049147-2023-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 24 de mayo de 20239, se restituyó por mandato judicial la bonificación FONAHPU a partir del 26 de agosto de 2004, por la suma de S/. 45.71, conforme a lo dispuesto en la Ley 27617, monto con el cual, la pensión actualizada queda establecida en la suma de S/ 541.00. Posteriormente, con la Resolución 0052580-2024-ONP/DPR.GD/DL19990, del 03 de julio de 2024, se restituyó por mandato judicial la suma de S/.50.00 por concepto de la Bonificación Permanente, dispuesta por el Decreto Supremo 207-2007-EF, a partir del 01 de enero de 2008 y el monto de S/.85.00 por concepto del incremento Ley 139-2019-EF a partir del 01 de julio de 2019, con lo cual el monto pensionable queda establecido en la suma de S/ 545.71. Asimismo, el actor adjunta las constancias de beneficios complementarios10 percibidos en el periodo 2016-2023 emitidas por la ONP que acreditan la percepción del beneficio complementario.
Al respecto, debe precisarse que el artículo 7 del Decreto Supremo 006-2012-TR, Reglamento de la Ley 29741, agregó que este beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica FCJMMS, también será otorgado a los pensionistas de invalidez, viudez y orfandad, siendo que, para los primeros, se otorgará siempre y cuando los aportes se hayan originado por labores realizadas en las actividades minera, metalúrgica o siderúrgica a que se refieren las leyes 25009 y 27252.
En tal sentido, en la Resolución 0064172-2024-ONP/DPR.GD/DL19990 de fecha 29 de agosto de 202411 emitida por la ONP en cuanto a la determinación del promedio de remuneraciones, se consigna que el pensionista laboró para su exempleador Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A., en su condición de minero de centro de producción, del cual se han considerado las doce (12) últimas remuneraciones efectivas anteriores a la fecha de cese, esto es por el periodo del 01 de julio de 1993 hasta el 30 de junio de 1994. Asimismo, que su solicitud para el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) fue presentada con fecha 27 de marzo de 2013 y en respuesta mediante Notificación S0007013502 de fecha 07 de mayo de 2013, se le comunicó su inscripción como beneficiario del FCJMMS12.
Cabe agregar, que de autos se desprende que el actor no requiere el acceso a dicho beneficio, sino que se verifique el monto otorgado, por lo que solicita que se disponga la variación de la remuneración mínima minera (RMM) utilizada como parámetro de cálculo del Fondo Complementario durante el periodo 2016-2023, alegando que la entidad demandada habría incurrido en una interpretación errónea del marco normativo, al no aplicar la RMM vigente a la fecha de pago en cada periodo solicitado.
Ahora bien, el Decreto Supremo 001-2013-TR, que modifica el Reglamento de la Ley 29741, establece expresamente— en su Primera Disposición Complementaria Final— que para el cálculo del beneficio complementario, cuando el promedio de las remuneraciones percibidas en los doce meses anteriores al cese sea inferior a la remuneración mínima minera (regulada por el Decreto Supremo 030-89-TR), se deberá considerar como referencia la RMM vigente a la fecha de presentación de la solicitud del beneficio complementario.
Tal como se ha expuesto, para el cálculo del beneficio complementario en el caso del actor se debe tomar en cuenta la fecha de presentación de su solicitud para la obtención de dicho beneficio complementario y la remuneración mínima minera13 que estuvo vigente en dicha fecha, y no realizar actualizaciones anuales posteriores según las variaciones de la RMM en el periodo 2016-2023, como pretende.
Por consiguiente, la pretensión del actor consiste en que el valor de la RMM aplicable a su beneficio se actualice de forma anual conforme a la evolución de dicha remuneración desde el año 2016 hasta el año 2023. Sin embargo, dicha pretensión contraviene expresamente la disposición reglamentaria vigente, que establece que debe aplicarse la RMM vigente a la fecha de presentación de la solicitud, sin prever actualizaciones automáticas ni periódicas posteriores.
Por tanto, al haber utilizado la ONP como parámetro la RMM correspondiente a la fecha de la solicitud tal como lo exige el marco normativo, no se advierte vulneración alguna al derecho a la pensión ni al derecho a la seguridad social del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE PACHECO ZERGA
Fojas 154.↩︎
Fojas 34.↩︎
Fojas 73.↩︎
Fojas 48.↩︎
Fojas 104.↩︎
Fojas 2.↩︎
Fojas 4.↩︎
Fojas 5.↩︎
Fojas 64.↩︎
Fojas 8 a 15.↩︎
Fojas 24.↩︎
Fojas 68 vuelta.↩︎
Decreto Supremo 030-89-TR. Art. 1 Establézcase a partir del 1 de agosto de 1989 el Ingreso Mínimo Minero, el cual no podrá ser inferior al monto que resulte de aplicar un 25% adicional al Ingreso Mínimo Legal vigente en la oportunidad de pago.↩︎