RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 04757-2024-PHC/TC es aquella que resuelve:
Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus; y, en consecuencia, NULAS (i) la sentencia de fecha 23 de junio de 2022, en el extremo que condenó al favorecido, por los delitos de receptación agravada y tenencia ilegal de municiones, a nueve años de pena privativa de la libertad y (ii) la sentencia de vista recaída en la resolución de fecha 12 de mayo de 2023, que confirmó la precitada condena en dicho extremo (Expediente 1519-2018-0).
ORDENAR que el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente y Liquidador de San Martín de Porres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, o el órgano judicial que haga sus veces, en el plazo de tres días computados desde la notificación, emita un nuevo pronunciamiento, solo en el extremo referido a don Alexander Escobedo Ysla.
Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Ochoa Cardich, y los votos de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdéz, quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo
y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto conjunto emitido por los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza los votos antes referidos y que los magistrados intervinientes
la firman digitalmente en señal de conformidad.
Lima, 25 de junio de 2026.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDÉZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Miriam Handa Vargas
Secretaria de la Sala Segunda
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas de la mayoría, emito el presente voto singular por no encontrarme de acuerdo con declarar la INFUNDADA la demanda interpuesta. Desde mi punto de vista y al contrario de dicho parecer corresponde declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la prueba. En consecuencia, declarar NULA la sentencia de fecha 23 de junio de 20221, en el extremo que condenó al favorecido, por los delitos de receptación agravada y tenencia ilegal de municiones, a nueve años de pena privativa de la libertad. Asimismo, declarar NULA la sentencia de vista recaída en la resolución de fecha 12 de mayo de 20232, que confirmó la precitada condena en dicho extremo (Expediente 1519-2018-0). Y ORDENAR que el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente y Liquidador de San Martín de Porres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, o el órgano judicial que haga sus veces, en el plazo de tres días computados desde la notificación, emita un nuevo pronunciamiento, solo en el extremo referido a don Alexander Escobedo Ysla, debiéndose tener en consideración los argumentos que paso a exponer.
Determinación del petitorio
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes resoluciones:
la sentencia de fecha 23 de junio de 20223, que declaró infundada la tacha planteada contra el acta de intervención policial y condenó al favorecido, por los delitos de receptación agravada y tenencia ilegal de municiones, a nueve años de pena privativa de la libertad; y
la sentencia de vista recaída en la resolución de fecha 12 de mayo de 20234, que confirmó la precitada condena5.
Se alega la vulneración del principio de legalidad procesal, así como de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
En la Sentencia 00498-2016-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (Sentencia 00010-2002-AI/TC).
En el caso en concreto, se cuestiona la valoración en juicio de medios de prueba que no fueron ofrecidos, admitidos ni actuados en la etapa procesal correspondiente (fase de instrucción), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales. Estos medios fueron los siguientes:
la manifestación policial de Ronald Edison Pizarro Izquierdo;
la declaración policial de Rubén Bonilla Benites;
la manifestación policial de Armando Luis Saavedra Palacios;
el acta de intervención policial;
el acta de incautación, registro, comiso y traslado de vehículo;
el acta de retiro de placa de vehículo;
la declaración de Patricia Inés Morán Vega;
la boleta informativa SUNARP;
el dictamen pericial de identificación vehicular número 422; y
la boleta informativa básica vehicular s/n 2011-DIRNCRI-DIROVE.
Al respecto, el artículo 72 del Código de Procedimientos Penales establece que es la fase de instrucción la etapa prevista para ofrecer y actuar los medios probatorios. Así, señala lo siguiente:
Artículo 72.- Objeto de la instrucción
1. La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado, y de sus móviles; establecer la distinta participación que hayan tenido los autores y cómplices, en la ejecución o después de su relación.
2. Durante la instrucción el Juez actuará las diligencias que sean propuestas por las partes, siempre que resulten pertinentes, conducentes y útiles, dentro de los límites de la Ley.
Sobre el particular, se tiene que, en el acta de audiencia de presentación de cargos de fecha 7 de mayo de 20186, los actos de investigación presentados fueron los siguientes: (i) el acta de intervención policial donde se precisa la forma y circunstancia en que se produjo la intervención del investigado; (ii) el acta de hallazgo, incautación, registro y traslado de vehículo; (iii) el acta de retiro de placa de vehículo; (iv) la hoja de consulta vehicular; (v) la declaración de Luis Alberto Chempen Álvarez; (vi) la declaración policial de Rubén Bonilla Benites; (vii) el dictamen pericial de identificación vehicular 422; (viii) la boleta informativa básica s/n 2011-DIPINCRI-DIROVE-UAT.
En ese sentido, estimo que resulta claro de autos que (i) la manifestación policial de Ronald Edison Pizarro Izquierdo; (ii) la declaración de Patricia Inés Morán Vega; y (iii) la boleta informativa SUNARP fueron valoradas en la sentencia condenatoria, de fecha 23 de junio de 20227, mas no admitidas ni actuadas. Por un lado, en el caso de la declaración de Patricia Inés Morán Vega y la boleta informativa SUNARP, estas fueron ofrecidas por el Ministerio Público, con fecha 19 de septiembre de 20178. Sin embargo, no figura en la fase de instrucción que fueran admitidas ni actuadas. Asimismo, con respecto a la manifestación policial de Ronald Edison Pizarro Izquierdo, este medio probatorio no fue ofrecido, admitido ni actuado, pero sí valorado judicialmente.
Sobre este punto, debe precisarse que resulta indebida la valoración de medios probatorios que no hayan sido ofrecidos dentro de la etapa procesal correspondiente, conforme a las reglas que regulan su admisión. Ello se sustenta en la necesidad de garantizar la vigencia del principio de contradicción, que exige que toda prueba sea sometida al conocimiento y debate de las partes, lo que permite el ejercicio de una adecuada estrategia defensiva destinada a controvertir y desacreditar los elementos probatorios que pudieran incriminar al favorecido.
De la misma manera, debe advertirse que la valoración de medios probatorios que no fueron oportunamente ofrecidos, admitidos ni actuados dentro de la etapa procesal correspondiente resulta contraria a los principios de legalidad procesal y de debido proceso. Ello ocurre en tanto la incorporación irregular de elementos probatorios priva a la defensa de la posibilidad de ejercer contradicción y control sobre su licitud, pertinencia y eficacia, lo que genera una evidente indefensión material. En tal sentido, la autoridad judicial que sustenta su decisión en pruebas obtenidas o valoradas fuera del marco procesal establecido incurre en una actuación viciada que vulnera la garantía constitucional del derecho de defensa y el principio de imparcialidad judicial.
Por consiguiente, corresponde estimar este extremo de la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la prueba, en tanto se advierte que, al momento de resolver la situación jurídica del favorecido a través de la emisión de las resoluciones judiciales en cuestión, se valoraron y se tomaron en consideración medios probatorios que no fueron oportunamente ofrecidos ni admitidos dentro de la etapa procesal correspondiente. Por ello, voto por estimar la demanda.
Por estas consideraciones, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la prueba. En consecuencia, declarar NULA la sentencia de fecha 23 de junio de 20229, en el extremo que condenó al favorecido, por los delitos de receptación agravada y tenencia ilegal de municiones, a nueve años de pena privativa de la libertad. Asimismo, declarar NULA la sentencia de vista recaída en la resolución de fecha 12 de mayo de 202310, que confirmó la precitada condena en dicho extremo (Expediente 1519-2018-0). Y ORDENAR que el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente y Liquidador de San Martín de Porres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, o el órgano judicial que haga sus veces, en el plazo de tres días computados desde la notificación, emita un nuevo pronunciamiento, solo en el extremo referido a don Alexander Escobedo Ysla, en el que se tengan en consideración los argumentos expuestos.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto singular del magistrado Ochoa Cardich, por las razones allí expuestas. En consecuencia, mi voto es por:
Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus; y, en consecuencia, NULAS (i) la sentencia de fecha 23 de junio de 2022, en el extremo que condenó al favorecido, por los delitos de receptación agravada y tenencia ilegal de municiones, a nueve años de pena privativa de la libertad y (ii) la sentencia de vista recaída en la resolución de fecha 12 de mayo de 2023, que confirmó la precitada condena en dicho extremo (Expediente 1519-2018-0).
ORDENAR que el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente y Liquidador de San Martín de Porres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, o el órgano judicial que haga sus veces, en el plazo de tres días computados desde la notificación, emita un nuevo pronunciamiento, solo en el extremo referido a don Alexander Escobedo Ysla.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDÉZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto singular del magistrado Ochoa Cardich, por las razones allí expuestas. En consecuencia, mi voto es por:
Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus; y, en consecuencia, NULAS (i) la sentencia de fecha 23 de junio de 2022, en el extremo que condenó al favorecido, por los delitos de receptación agravada y tenencia ilegal de municiones, a nueve años de pena privativa de la libertad y (ii) la sentencia de vista recaída en la resolución de fecha 12 de mayo de 2023, que confirmó la precitada condena en dicho extremo (Expediente 1519-2018-0).
ORDENAR que el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente y Liquidador de San Martín de Porres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, o el órgano judicial que haga sus veces, en el plazo de tres días computados desde la notificación, emita un nuevo pronunciamiento, solo en el extremo referido a don Alexander Escobedo Ysla.
S.
MONTEAGUDO VALDÉZ
VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS
DOMÍNGUEZ HARO Y GUTIÉRREZ TICSE
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Alexander Escobedo Ysla, contra la resolución de fecha 28 de octubre de 202411, expedida por la Sexta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declara infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 9 de agosto de 2024, Alexander Escobedo Ysla interpone demanda de habeas corpus12 contra: [i] el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente y Liquidación de San Martín de Porres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; [ii] la Quinta Sala Penal de Apelaciones - Función Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.
Plantea, como petitorio, que se declare la nulidad de: [i] el extremo de la sentencia de fecha 23 de junio de 202213, que declara infundada la tacha planteada contra el acta de intervención policial y, además, le condena por la comisión de los delitos de receptación agravada —en agravio de Patricia Inés Morán Vega— y tenencia ilegal de municiones —en agravio del Estado—, a nueve años de pena privativa de la libertad; y, [ii] el extremo de la sentencia de vista recaída en la resolución de fecha 12 de mayo de 202314, que confirma la precitada condena.
En primer lugar, alega que ambas resoluciones judiciales se sustentan en medios probatorios que formalmente no fueron ofrecidos por el Ministerio Público, por lo que, debido a esa irregularidad, no pudo contradecirlas oportunamente. Por ello, denuncia la conculcación de sus derechos fundamentales a la defensa, a la motivación y a la libertad individual, toda vez que tales pronunciamientos judiciales no cumplen con explicar las razones por las que valoraron esos medios probatorios tanto al condenarlo como al ratificar aquella condena.
En segundo lugar, cuestiona el contenido de lo consignado en las actas elaboradas por los efectivos policiales que lo detuvieron, puesto que, al no haber sido levantadas en presencia de su abogado, no reflejan lo que realmente se le halló [sic], por lo que considera que se le ha violado su derecho fundamental a la defensa, toda vez que tiene derecho a ser asistido por un letrado desde el momento de su detención. Precisamente por ello, entiende que esos medios probatorios debieron ser excluidos, por lo que, al haber sido valorados, las resoluciones judiciales objetas incurren en un vicio de nulidad insalvable.
Auto de admisión a trámite
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Condevilla, mediante la Resolución 1, de fecha 14 de agosto de 202415, admite a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda16 solicitando que sea declarada improcedente, puesto que, a su entender, lo objetado es el sentido de lo decretado en el proceso penal subyacente, lo que es inviable.
Sentencia de primera instancia o grado
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Condevilla, mediante la Resolución 3, de fecha 16 de septiembre de 202417, declara infundada la demanda, tras advertir que las resoluciones judiciales cuestionadas cuentan con una fundamentación que les sirve de respaldo, toda vez que expresan con suficiente claridad las razones jurídicas y fácticas que las sustentan. Ahora bien, en relación con la alegada invalidez de pruebas por ausencia de defensa en diligencias preliminares, advierte que las actuaciones realizadas en la etapa policial conservan su eficacia probatoria para los fines del juzgamiento, incluso si no participó el abogado del imputado.
Sentencia de segunda instancia o grado
La Sexta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Análisis de procedencia de la demanda
En primer lugar, la parte demandante sostiene que: [i] las manifestaciones de Patricia Inés Morán Vega —quien es la propietaria del vehículo denunciado como robado en el que fue capturado—, y, de Ronald Edison Pizarro Izquierdo —pareja sentimental de Patricia Inés Morán Vega—, y, [ii] la boleta informativa SUNARP, fueron valoradas, a pesar de que no fueron admitidas ni actuadas.
En tal sentido, las alegaciones de la parte demandante se dirigen a cuestionar la condena por la comisión del delito de receptación agravada, puesto que, en relación al delito de tenencia de municiones, no se esgrime alegato alguno. Por ese motivo, en este extremo de la demanda únicamente se va escrutar la argumentación de las resoluciones que le condenan por receptación agravada.
Al respecto, la parte actora alega que se le han violado, de modo concurrente, sus derechos fundamentales a la defensa, en vista de que al no ser formalmente incorporados, no pudo contradecirlos oportunamente; y, a la motivación, porque la fundamentación de tales pronunciamientos judiciales toma en cuenta la valoración de medios probatorios que no debieron ser evaluados, así como su derecho fundamental a la libertad individual, al habérsele impuesto a una pena de carcelería efectiva que conlleva su reclusión en un recinto penitenciario.
En lo que respecta a esos puntuales cuestionamientos, esta Sala del Tribunal Constitucional entiende que, en principio, el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la defensa proscribe que las sentencias condenatorias se basen en medios probatorios que no fueron incorporados ni actuados en el proceso penal, por lo que, en principio, de cuestionarse esa irregularidad, la desestimación de esa objeción debe encontrarse suficientemente fundamentada, ya que eso es lo que exige el ámbito de protección del derecho fundamental a la motivación respecto de transgresiones de carácter netamente procedimental.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que no toda irregularidad conlleva la nulidad de pronunciamientos judiciales, puesto que, ello solo ocurre cuando la irregularidad resulta inobjetablemente trascendente, mas no así cuando es menor; o, peor aún, irrelevante.
Finalmente, al haberse impuesto una pena privativa de la libertad con el carácter efectiva; eso necesariamente conlleva que sea internado en un recinto penitenciario, por lo que también se encuentra comprometido el contenido constitucionalmente protegido de su derecho fundamental a la libertad individual.
Por todo ello, lo argumentado en este extremo de la demanda incide, de modo directo, en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, por lo que, en lo que respecta a este nivel de análisis, no resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Entonces, corresponde expedir un pronunciamiento de fondo sobre este extremo de la demanda, a fin de determinar si esa irregularidad es lo suficientemente grave como para justificar la nulidad de las resoluciones judiciales objetadas; o no lo es.
En segundo lugar, la parte accionante cuestiona lo consignado en las actas policiales debido a que no estuvo presente su abogado, por lo que considera que esa es una irregularidad que viola su derecho fundamental a la defensa. Empero, este extremo de la demanda resulta improcedente debido a que las actas policiales levantadas en flagrancia fueron efectuadas al momento de ser intervenido, por lo que exigir que las mismas recién se efectúen cuando cuente con un abogado desvirtúa su naturaleza, la que consiste en consignar, de primera mano e in situ, lo que concretamente se le halló al ser intervenido por los agentes policiales, esto es, el vehículo robado y las municiones que se le encontraron.
Por esa concreta razón, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que resulta inviable que en el marco de este proceso constitucional ponga en entredicho si lo consignado en tales actas es cierto; o, no lo es, máxime si no se ha adjuntado medio probatorio alguno que desvirtúe el mérito probatorio de lo consignado en ellas. Por tanto, este extremo de la demanda resulta improcedente.
Análisis del cuestionamiento que amerita pronunciamiento de fondo
Ahora bien, como quiera que, la falta de incorporación oportuna de[i] las manifestaciones de Patricia Inés Morán Vega —quien es la propietaria del vehículo denunciado como robado en el que fue capturado—, y, de Ronald Edison Pizarro Izquierdo —pareja sentimental de Patricia Inés Morán Vega—, y, [ii] la boleta informativa SUNARP, constituye una irregularidad, lo que corresponde ahora es examinar la magnitud del referido vicio, en vista de que, solamente si es trascendente podría estimarse este extremo de la demanda de autos.
En atención a ello, esta Sala del Tribunal estima necesario puntualizar que, en cuanto a este extremo de la demanda, las resoluciones judiciales sometidas a escrutinio constitucional no se fundan únicamente en esos medios probatorios; sino, en la valoración conjunta de una serie de elementos probatorios, por lo que, desde un análisis externo, cabe concluir que, en principio, tales resoluciones judiciales han desvirtuado, más allá de toda duda razonable, la presunción de inocencia que gozaba la parte accionante sobre la comisión del delito de receptación agravada.
Y es que, conforme a lo indicado en la fundamentación de tales pronunciamientos judiciales, se verifica que cumplen con exponer, de un modo más que suficiente, las razones que les sirven de respaldo tanto para condenar a la parte actora por la comisión de receptación agravada como ratificar aquella condena, más aún si sus objeciones hacen referencia únicamente a la determinación de la propietaria del vehículo robado, pero no guardan ninguna relación con el delito de tenencia de municiones, en la medida que, como ha sido indicado precedentemente, se cuestiona la valoración de un documento registral y de los testimonios de la dueña del vehículo robado y de la pareja sentimental de esta última.
Por consiguiente, la alusión a tales medios probatorios en la fundamentación de la condena de la parte actora por la comisión del delito de receptación agravada es irrelevante. Es más, si no se hubiera hecho mención a ellos, no variaría el sentido de lo decidido en relación a ese delito.
Y ello es así, puesto que, en cuanto al delito de receptación agravada, la parte demandante reconoció, mediante confesión sincera, que el vehículo que conducía —y tenía placa falsa— era robado. En todo caso, esto último, a criterio de esta Sala del Tribunal Constitucional, no es un dato menor, porque la ratio de la condena por el referido delito se cimienta en esa confesión.
En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional no advierte en qué medida la corroboración efectuada por la judicatura penal ordinaria respecto de quién era la dueña de ese automóvil —con la boleta informativa de Sunarp y con las declaraciones de la dueña de ese carro— a partir de medios probatorios que no fueron incorporados oportunamente, califica como una irregularidad grave, más aún si se tiene en cuenta que él mismo reconoció haber cometido el delito de receptación agravada.
En ese orden de ideas, queda claro que la irregularidad denunciada como lesiva en este extremo de la demanda no califica como trascendente, por lo que no se justifica que se declare la nulidad de las sentencias condenatorias objetadas, ya que ese vicio no es lo suficientemente grave como para deslegitimar la constitucionalidad de las decisiones que se adoptaron sobre su responsabilidad penal en cuanto al concreto delito de receptación agravada.
Precisamente por todas estas consideraciones, este extremo de la demanda resulta infundado, ya que no se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados.
Por estos fundamentos, nuestro voto es por:
Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relativo a la alegada conculcación de sus derechos fundamentales a la defensa, motivación y a la libertad individual, al no haberse incorporado oportunamente [i] las manifestaciones de Patricia Inés Morán Vega —quien es la propietaria del vehículo denunciado como robado en el que fue capturado—, y, de Ronald Edison Pizarro Izquierdo —pareja sentimental de Patricia Inés Morán Vega—, y, [ii] la boleta informativa SUNARP.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 168 del documento PDF del Tribunal, Tomo I↩︎
F. 76 del documento PDF del Tribunal, Tomo I↩︎
F. 168 del documento PDF del Tribunal, Tomo I↩︎
F. 76 del documento PDF del Tribunal, Tomo I↩︎
Expediente Judicial Penal 01519-2018-0-0904-JR-PE-03↩︎
F. 130 del documento PDF del Tribunal, Tomo I↩︎
F. 168 del documento PDF del Tribunal, Tomo I↩︎
F. 110 del documento PDF del Tribunal, Tomo I↩︎
F. 168 del documento PDF del Tribunal, Tomo I↩︎
F. 76 del documento PDF del Tribunal, Tomo I↩︎
F. 124 del documento PDF del Tribunal, Tomo II↩︎
F. 3 del documento PDF del Tribunal, Tomo I↩︎
F. 168 del documento PDF del Tribunal, Tomo I↩︎
F. 76 del documento PDF del Tribunal, Tomo I↩︎
F. 87 del documento PDF del Tribunal, Tomo I↩︎
F. 93 del documento PDF del Tribunal, Tomo I↩︎
F. 53 del documento PDF del Tribunal, Tomo II↩︎