SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Guillén López de Castilla, abogado de don César Óscar Gloria Valverde, contra la resolución de fecha 2 de julio de 20251, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de abril de 2025, don Gustavo Guillén López de Castilla, abogado de don César Óscar Gloria Valverde, interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra la Segunda Sala Penal de Apelaciones en adición función de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Santa, integrada por los jueces, señores Lomparte Sánchez, Mendoza García y Castro Rodríguez; y, contra los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Guerrero López, Castañeda Otsu y Álvarez Trujillo. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 11 de octubre de 20233, que condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de homicidio calificado4; y, (ii) la resolución suprema5 de fecha 15 de agosto de 2024, que declaró no haber nulidad en la condena impuesta6; y que, en consecuencia, se realice un nuevo proceso.
El recurrente refiere que el favorecido fue procesado por la comisión del delito de homicidio calificado, y fue absuelto con sentencia del 15 de octubre de 2019, pero el fiscal superior interpuso recurso de nulidad, que fue acogido por la sala suprema, que declaró haber nulidad y ordenó la realización de un nuevo juicio oral.
Sostiene que con fecha 11 de octubre de 2023 se dictó nueva sentencia que condenó al favorecido y que, por ejecutoria suprema de fecha 15 de agosto de 2024, se declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria. Refiere que en la sentencia de primer grado se hace referencia a que el testigo JRVV declaró, con fecha 3 de noviembre de 2006, que conoce de vista al favorecido por acudir a la chacra a buscar al agraviado cuando lo mató, pero posteriormente dice que solo lo vio en dos momentos; y que el disparo fue a las 21 horas, pero se olvida que también dijo que en el lugar de los hechos había tres personas sentadas en la vereda, y ya no dos.
Asevera que el testigo ARVP dice que no conoce al favorecido, que estaba en su casa el día de los hechos y se enteró por comentarios que no supo nada sobre el autor del hecho, ocurrido a tres o cuatro cuadras de su domicilio, ni escuchó disparos, que desconoce el lugar en que se encontró el DNI, entre otras alegaciones relacionadas a cuestionar testimonios aportados al interior del proceso.
Finalmente alega que la ejecutoria suprema da por buena la declaración de JRVV, pero pasó por alto que no solo vio dos personas, sino ahora son tres en el lugar de los hechos; que no está corroborada la presencia del absuelto en dicho lugar, día y hora; y que si se dice que este y SMGC encontraron un DNI, y que supuestamente en la denuncia ante SEINCRI esto no lo detalla, y resulta inverosímil que haya sido robado de un ropero por delincuentes, pues dicho DNI no tendría que estar en ningún ropero ni robarlo, salvo que ellos inventarán esta ficción “que es lo más lógico” (sic).
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante Resolución 17, de fecha 29 de abril de 2025, declara inadmisible la demanda y concede dos días hábiles para que se presente copia de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2023, y se subsane dicha omisión.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 5 de mayo de 20258, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial9 se apersona al proceso, señala domicilio procesal, absuelve la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Sostiene que lo que plantea es una discrepancia con la motivación efectuada en las resoluciones judiciales, alegando presuntos agravios de motivación y libertad individual, y que lo que pretende el demandante es desnaturalizar la competencia del juez constitucional, y que este actúe como si fuese una instancia más del proceso penal, lo que infringiría el principio de corrección funcional.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 9 de junio de 202510, declara improcedente la demanda, por considerar que lo que se pretende es cuestionar, a manera de una instancia adicional a la jurisdicción ordinaria, la condena impuesta al favorecido, buscando en el fondo que la justicia constitucional realice un reexamen de los hechos y medios probatorios, en aras de desvirtuar la responsabilidad penal del favorecido en el proceso que se le siguió por el delito de homicidio calificado.
El juzgado agrega que los demandados han desarrollado suficientemente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la condena impuesta al favorecido; así como su confirmatoria, al explicar los motivos por los cuales declararon no haber nulidad en la sentencia condenatoria impuesta al ahora favorecido. Arguye que, además, se estableció que la tesis de su defensa fue debilitada por las pruebas de cargo detalladas contra el favorecido, por lo que carecen de asidero los argumentos plasmados en los agravios de los recursos de nulidad.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por estimar que los demandados han desarrollado suficientemente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentaron sus decisiones, pues han explicado de qué manera se encontraba acreditada la comisión del delito imputado al favorecido. Aduce que lo que en el fondo se pretende es una nueva revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en la resolución, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión, lo cual no resulta posible.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 11 de octubre de 2023, que condenó a don César Óscar Gloria Valverde a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de homicidio calificado11; y, (ii) la resolución suprema de fecha 15 de agosto de 2024, que declaró no haber nulidad en la condena impuesta12; y que, en consecuencia, se realice un nuevo proceso.
Se denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito y el grado de participación en la comisión del delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y su análisis compete a la judicatura ordinaria.
En el presente caso, este Tribunal observa que se invoca la violación a distintos derechos consagrados en la Constitución; sin embargo, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, el recurrente alega que en la sentencia de primer grado el testigo JRVV declaró, en fecha 3 de noviembre de 2006, que conoce de vista al favorecido por acudir a la chacra a buscar al agraviado cuando lo mató, pero posteriormente dice que solo lo vio en dos momentos; que el disparo fue a las 21:00 horas, pero se olvida que también dijo que en el lugar de los hechos había tres personas sentadas en la vereda y ya no dos; que el testigo ARVP dice que no conoce al absuelto, estaba en su casa el día de los hechos y se enteró por comentarios que no supo nada sobre el autor del hecho, ocurrido a tres o cuatro cuadras de su domicilio, ni escuchó disparos, que desconoce el lugar donde se encontró el DNI, entre otras alegaciones que cuestionan testimonios aportados al interior del proceso. Asimismo, el recurrente aduce que la ejecutoria suprema da por buena la declaración de JRVV, pero pasó por alto que no solo vio dos personas, sino ahora son tres en el lugar de los hechos; que no está corroborada la presencia del absuelto en dicho lugar, día y hora; y que si dice que este y SMGC encontraron un DNI, supuestamente la denuncia ante SEINCRI de ella no lo detalla, y resulta inverosímil que haya sido robado de un ropero por delincuentes, pues dicho DNI no tendría que estar en ningún ropero ni robarlo, salvo que ellos inventarán esta ficción “que es lo más lógico” (sic).
Sin embargo, tales cuestionamientos, relacionados con la apreciación de hechos y la valoración de los medios probatorios, la declaración de los testigos y los alegatos de inocencia, deben ser analizados por la judicatura ordinaria, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Foja 113 del PDF del expediente.↩︎
Foja 1 del expediente (F. 3 del pdf).↩︎
Foja 31 del expediente (F. 33 del pdf).↩︎
Expediente 01626-2006-0-2501-JR-PE-01.↩︎
Foja 9 del expediente (f. 11 del pdf).↩︎
R.N. 1838-2023.↩︎
Foja 25 del expediente (F. 27 del pdf).↩︎
Foja 70 del expediente (F. 72 del pdf).↩︎
Foja 77 del expediente (F. 79 del pdf).↩︎
Foja 93 del expediente (F. 95 del pdf).↩︎
Expediente 01626-2006-0-2501-JR-PE-01.↩︎
R.N. 1838-2023.↩︎