Sala Segunda. Sentencia 1225/2026
EXP. N.° 04765-2025-PC/TC
LIMA
DIEGO ARMANDO TINEO SUAZO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diego Armando Tineo Suazo contra la resolución que obra a folio 95 de fecha 14 de agosto de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de enero de 2025, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad de Pueblo Libre1. Con el objeto que se cumpla con lo dispuesto en: i) la Resolución de Gerencia de Administración 276-2022-MPL-GA, de fecha 21 de octubre de 2022, que le reconoce a su favor por concepto de vacaciones truncas y/o no gozadas el importe neto de S/ 4,816.81 y por el aporte a ESSALUD por la suma de S/186.30 y; ii) la Resolución de Gerencia de Administración 296-2022-MPL-GA, de fecha 03 de noviembre de 2022, que le reconoce por concepto de vacaciones truncas el importe neto de S/ 2,872.53; más el pago de los costos del proceso.

Refiere que laboró para el municipio entre el 14 de octubre de 2019 y el 22 de marzo de 2022, bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo 1057, que regula los contratos administrativos de servicios, y que estuvo ocupando el cargo de analista legal para la subgerencia de Desarrollo Empresarial y Comercialización. Posteriormente, fue contratado por el periodo del 24 de marzo al 30 de setiembre de 2022, ocupando el cargo de subgerente en la misma área del municipio demandado. Señala que al requerir el pago de lo adeudado se le comunicó que se estaban haciendo las gestiones para que se pueda efectuar con el presupuesto del año 2024; no obstante, ante el incumplimiento, se vio obligado a demandar en esta vía constitucional el pago de los montos expresamente reconocidos en las citadas resoluciones administrativas.

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 28 de enero de 2025, admitió a trámite la demanda2.

El procurador público de la demandada contesta la demanda y solicita que, se declare improcedente y/o infundada3. Señala que, resulta aplicable la causal de improcedencia prevista por el artículo 7.2 del nuevo Código Procesal Constitucional, indica que la pretensión tiene su propia vía procedimental, contencioso administrativo, a través del proceso urgente. Señala que debe contarse previamente con el presupuesto correspondiente para poder realizarse los pagos reclamados por el recurrente.

El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 28 de marzo de 2025, declara fundada la demanda4; por considerar que los mandatos contenidos en las resoluciones que se pretenden ejecutar se encuentran vigente, reconocen derechos labores incuestionables a favor del actor y no están sujeto o controversias. Precisa que, el demandante cumplió con el requisito especial de la demanda, según lo prescribe el artículo 69° del código Procesal Constitucional.

La Sala Superior revisora revocó la apelada, y declaró improcedente la demanda5; por considerar que resulta aplicable el artículo 65 del nuevo Código Procesal Constitucional, máxime si el presente proceso tiene que ver con cumplir resoluciones administrativas que contienen reconocimientos de pagos que devienen de una relación laboral.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que se ordene a la emplazada que cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Gerencia de Administración 276-2022-MPL-GA, de fecha 21 de octubre de 2022, y Resolución de Gerencia de Administración 296-2022-MPL-GA, de fecha 03 de noviembre de 2022, que le reconoce a su favor por concepto de vacaciones truncas y/o no gozadas el importe neto de S/ 4,816.81 y el aporte a ESSALUD de S/186.30 y; además, por concepto de vacaciones truncas el importe neto de S/ 2,872.53; respectivamente.

Requisito especial de la demanda

  1. Con el documento que obra en autos6, se acredita que el demandante cumplió el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis del caso concreto

  1. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

  2. Asimismo, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo: i) sea genérico o poco claro; ii) esté sujeto a controversia compleja; iii) cuando sea necesario determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad del mandato; y iv) cuando no obstante ser imperativo sea contrario a la ley o a la Constitución.

  3. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022-PC/TC, este Tribunal ha emitido precedente esclareciendo la aplicación conjunta de las reglas contenidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos:

  1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato vigente.

  2. Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma:

  1. Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política.

  2. En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo firme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.

  1. En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas:

  1. Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.

  2. Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto.

  1. Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo.

  1. De acuerdo con lo expuesto por el recurrente, el mandato cuyo cumplimiento exige proviene de la Resolución de Gerencia de Administración 276-2022-MPL-GA,7 de fecha 21 de octubre de 2022, y Resolución de Gerencia de Administración 296-2022-MPL-GA,8 de fecha 03 de noviembre de 2022; que disponen respectivamente, lo siguiente:

Artículo Segundo.- ASIGNAR al exservidor CAS, DIEGO ARMANDO TINEO SUAZO, contratado bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios, por concepto de vacaciones truncas y o no gozadas el importe bruto de S/. 6097.23 (Seis mil noventa y siete con 23/100 soles), monto al que se le deduce la retención por el aporte al sistema nacional de pensiones. ONP S/. 792.64 (Setecientos noventa y dos con 64/100 soles), y la deducción del impuesto a la renta de 4ta categoría por S/ 487.78, (Cuatrocientos ochenta y siete con 78/100 soles), el cual genera el importe neto a pagar de S/. 4816.81 (Cuatro mil ochocientos dieciséis con 81/100 soles) y el aporte a salud de S/. 186.30 (Ciento ochenta y seis con 30/100 soles)”

Artículo Segundo.- ASIGNAR al exservidor CAS, DIEGO ARMANDO TINEO SUAZO, contratado bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios, por concepto de vacaciones truncas y o no gozadas el importe bruto de S/. 3636.11 (Tres mil seiscientos treinta y seis 11/100 soles), monto al que se le deduce la retención por el aporte de sistema nacional de pensiones SNP S/. 472.69 (Cuatrocientos setenta y dos con 69/100 soles), retención del impuesto a la renta de cuarta categoría de S/. 290.89 (doscientos noventa con 89/100 soles), el cual genera el importe neto a pagar de S/. 2872.53 (Dos mil ochocientos setenta y dos con 53/100 soles.

  1. Así pues, en el presente caso, se aprecia que el mandato invocado reconoce un adeudo determinado o específico que permite identificar de manera clara aquello que es materia de cumplimiento. También se advierte que el mandamus reconoce el derecho del demandante al pago que contiene, es decir, lo identifica como su beneficiario de la deuda por concepto de vacaciones truncas derivadas de la relación laboral que mantuvo en su oportunidad con la emplazada. Por tanto, la Resolución de Gerencia de Administración 276-2022-MPL-GA, de fecha 21 de octubre de 2022, y la Resolución de Gerencia de Administración 296-2022-MPL-GA, de fecha 03 de noviembre de 2022, contiene un mandato cierto, claro, en el que el beneficiario está claramente identificado, no estando sujeto a controversia alguna. Por otro lado, la parte emplazada no ha cuestionado su vigencia, ni tampoco ha presentado documentación que evidencie la pérdida de su eficacia o la declaración de nulidad del acto administrativo invocado. Por consiguiente, corresponde estimar la demanda de autos, por lo que corresponde ordenar a la demandada dar cumplimiento a la Resolución de Gerencia de Administración 276-2022-MPL-GA de fecha 21 de octubre de 2022 y a la Resolución de Gerencia de Administración 296-2022-MPL-GA de fecha 03 de noviembre de 2022.

  2. Cabe precisar que, si bien es cierto que la emplazada afirmó que los actos administrativos cuyo cumplimiento se exigen no cumple con el requisito de no estar sujeto a condición de disponibilidad presupuestaria, este Tribunal ha expresado, en reiterada jurisprudencia, que dicho argumento resulta irrazonable, dado el excesivo tiempo transcurrido hasta la fecha, pues las resoluciones datan del año 2022, habiendo transcurrido hasta la fecha más de 3 años sin que se ejecuten

  3. En consecuencia, y por acreditarse que la parte emplazada ha sido renuente al cumplimiento de los actos administrativos reclamados en autos, corresponde, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional ‒modificado por el artículo único de la Ley 31583‒, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Asimismo, deberán abonarse los intereses legales que correspondan conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 25920.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia de los actos administrativos, por haberse comprobado el incumplimiento de la Resolución de Gerencia de Administración 276-2022-MPL-GA de fecha 21 de octubre de 2022 y la Resolución de Gerencia de Administración 296-2022-MPL-GA de fecha 03 de noviembre de 2022

  2. ORDENAR a la Municipalidad de Pueblo Libre que dé cumplimiento, en sus propios términos a los pagos ordenados en la Resolución de Gerencia de Administración 276-2022-MPL-GA de fecha 21 de octubre de 2022 y Resolución de Gerencia de Administración 296-2022-MPL-GA de fecha 03 de noviembre de 2022, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 27 del nuevo Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso y los intereses que correspondan.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 1↩︎

  2. Foja 30↩︎

  3. Foja 44↩︎

  4. Foja 55↩︎

  5. Foja 95↩︎

  6. Foja 27↩︎

  7. Foja 8↩︎

  8. Foja 9↩︎