Sala Segunda. Sentencia 0209/2026
EXP. N.º 04766-2024-PA/TC
LIMA
CARLOS MERINO TORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Carlos Merino Torres contra la sentencia de vista contenida en la Resolución 3, de fecha 17 de octubre de 20242, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de febrero de 20223, don Carlos Merino Torres interpuso demanda de amparo —subsanada con escrito de fecha 18 de junio de 20224— contra doña Eliana Ibérico Hidalgo, en su calidad de fiscal superior titular y jefa de la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Callao, por la vulneración de sus derechos constitucionales de petición, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Solicitó que se pronuncie sobre la queja que presentó el 4 de noviembre de 2021 contra las fiscales Paola Lisbeth Velarde Flores y Nora Oviedo Paredes por una presunta inconducta funcional.

Sostuvo que, pese a haber presentado su queja en la mencionada fecha y solicitar celeridad a través de su escrito con fecha 30 de diciembre de 2021, la referida Oficina Desconcentrada de Control Interno continuó sin emitir pronunciamiento expreso ni notificar respuesta alguna.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 1 de septiembre de 20225, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 26 de setiembre de 20226, el procurador público del Ministerio Público formuló excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Señaló que no existe vulneración de los derechos invocados, pues la petición del actor fue derivada a la Comisión de Investigación Preliminar para Procedimientos Disciplinarios y se le comunicó la recepción y tramitación, requiriéndole datos de contacto, los cuales no fueron proporcionados (Caso 115-2021-ODCI-CALLAO). Asimismo, resaltó que la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Callao no tenía competencia directa para el desarrollo de la investigación que el actor pretendía imponer y añadió que mediante Oficio 000382-2022-MP-FN-ODCI-CALLAO se informó sobre las funciones y competencias del precitado órgano de control del Ministerio Público.

A través de la Resolución 5, de fecha 7 de noviembre de 20237, el juzgado declaró improcedente la excepción deducida por la demandada y, por ende, saneado el proceso. Indicó que, en el presente caso, no resulta exigible el agotamiento de la vía previa, por cuanto la agresión podría quedar irreparable.

Mediante sentencia contenida en la Resolución 7, de fecha 5 de septiembre de 20238, el a quo declaró improcedente la demanda, al considerar que la entidad emplazada sí había emitido pronunciamiento sobre la queja formulada el 4 de noviembre de 2021, tal como se acreditó con la Resolución Final 221-2022-CIPPD-ODCI-CALLAO-MP, del 26 de agosto de 2022, y que resolvió no abrir investigación preliminar contra las fiscales denunciadas. En consecuencia, concluyó que no se configuró afectación al derecho de petición, pues el Ministerio Público había dado respuesta formal y escrita dentro del procedimiento correspondiente.

La Sala Superior revisora emitió la sentencia de vista contenida en la Resolución 3, de fecha 17 de octubre de 20249, y confirmó la apelada. La Sala sostuvo que la documentación obrante en autos acreditaba que la queja administrativa fue tramitada y resuelta, y que fue notificada al demandante el 12 de septiembre de 2022, por lo que no existía omisión ni inactividad administrativa.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que la entidad demandada se pronuncie sobre la queja que presentó el 4 de noviembre de 2021 contra las fiscales Paola Lisbeth Velarde Flores y Nora Oviedo Paredes por una presunta inconducta funcional.

  2. Invocó la vulneración de sus derechos constitucionales de petición, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

Análisis de la controversia

  1. En el caso sub examine, se aprecia que la Oficina Desconcentrada de Control Interno Callao sí emitió respuesta expresa a la queja del actor, mediante la Resolución 221-2022-CIPPD-ODCI-CALLAO-MP, de fecha 26 de agosto de 202210, por medio de la cual dispuso no abrir investigación preliminar contra las fiscales denunciadas. Dicha resolución, conforme consta en autos, fue notificada vía correo electrónico al demandante el 12 de septiembre de 202211, es decir, durante el desarrollo del presente proceso. Incluso obra el recurso de apelación interpuesto contra tal decisión mediante comunicación electrónica de fecha 16 de setiembre de 202212.

  2. Este Tribunal, en anteriores pronunciamientos, ha señalado que la facultad de emitir o no pronunciamiento en casos donde se ha producido la sustracción de la materia controvertida, sea por el cese o la irreparabilidad del derecho invocado, supone un margen de apreciación atribuido legislativamente al juez constitucional en atención a las circunstancias y el contexto del agravio que se desprende del caso concreto13.

  3. También se ha precisado que

Se entiende por cese del acto lesivo aquella situación por medio de la cual la acción u omisión que origina una amenaza o violación de un derecho fundamental deja de producirse por parte de quien la estaba llevando a cabo. De otro lado, se entiende por irreparabilidad aquella situación por medio de la cual no se pueden reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o violación de un derecho fundamental [cfr. STC 05287-2008-PA/TC, fundamento 11]; es decir, se trata de aquella “imposibilidad jurídica o material” de retrotraer los efectos del acto reclamado como vulneratorio de un derecho fundamental [cfr. STC 00091-2005-PA], de forma tal que la judicatura se encuentre ante la imposibilidad de tomar una medida para poder reestablecer el ejercicio del derecho en una situación determinada.14

  1. Así las cosas, se advierte que el agravio invocado por el accionante ha cesado, pues la demandada ha cumplido con resolver la queja del actor. En tal sentido, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación, a contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 320.↩︎

  2. Foja 311.↩︎

  3. Foja 7.↩︎

  4. Foja 18.↩︎

  5. Foja 21.↩︎

  6. Foja 166.↩︎

  7. Foja 205.↩︎

  8. Foja 231.↩︎

  9. Foja 311.↩︎

  10. Foja 150.↩︎

  11. Foja 161.↩︎

  12. Página 352 del PDF contenido en el expediente electrónico.↩︎

  13. Cfr. fundamento 11 del auto emitido en el Expediente 02708-2021-PC/TC.↩︎

  14. Fundamento 6 del auto emitido en el Expediente 02708-2021-PC/TC; fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 03625-2022-PA/TC.↩︎