Sala Segunda. Sentencia 794/2026
EXP. N.° 04771-2025-PHC/TC
LIMA NORTE
YURI ANDERSON TENAZOA MELÉNDEZ, representado por RICARDO FRANCO DE LA CUBA – ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Franco de la Cuba, abogado de don Yuri Anderson Tenazoa Meléndez, contra la resolución de fecha 8 de setiembre de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de febrero de 2024, don Ricardo Franco de la Cuba, abogado de don Yuri Anderson Tenazoa Meléndez interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra los jueces integrantes de la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Rozas Escalante, Quiroz Salazar y Segura Salas. Denuncia la vulneración del derecho a no ser procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado como infracción penal, y del derecho a que la duda favorece al reo.

El recurrente solicita que se declare nula la sentencia de vista3 de fecha 24 de setiembre de 2019, que confirmó la sentencia4 de fecha 26 de abril de 2019, que condenó al favorecido como autor del delito de extorsión, en agravio de don Félix López y don Segundo Terán, a siete años de pena privativa de la libertad por cada uno de los agraviados, penas que sumadas conforme con el artículo 50 del Código Penal, dieron como resultado la imposición de catorce años de pena privativa de la libertad5; y que, en consecuencia, se emita una nueva sentencia de vista.

El recurrente alega que el Noveno Juzgado Penal Liquidador de Independencia condenó al favorecido por el hecho de haber prestado su nombre a solicitud de un amigo para realizar dos cobranzas bancarias giradas a su nombre; y que dicho hecho -cobrar un dinero que estaba girado a su nombre-, no constituye delito. Refiere que no se ha establecido si el favorecido tenía conocimiento del engaño que habían sido objeto las personas que giraron el dinero por el engaño del que fueron víctimas, pues si hubiera tenido conocimiento de este hecho, no se habría identificado ante el banco con su DNI y mucho menos habría consignado su verdadero domicilio. Por tanto, concluye que no se ha considerado que la duda favorece al reo.

El Decimoprimer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 6 de marzo de 20246, admite a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial7 se apersona al proceso, señala domicilio procesal, absuelve la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Aduce que se cuestiona el criterio adoptado por los demandados, lo que evidencia que implícitamente se pretende extender el debate de lo ya resuelto en el proceso ordinario, puesto que lo que en realidad pretende el demandante es un reexamen o revaloración de su postura, esto es, la interpretación de la ley en el sentido que le resulta favorable; sin embargo, evaluar esta circunstancia no constituye función del juez constitucional.

El Decimoprimer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Lima Norte, mediante sentencia, Resolución 5 de fecha 26 de diciembre de 20248, declara improcedente la demanda, por considerar que existe un proceso constitucional con identidad de hecho y sujeto en el que el Tribunal Constitucional emitió sentencia interlocutoria denegatoria. Con referencia al argumento de la presunta afectación a la garantía procesal de que la duda favorece al reo, arguye que este es un argumento que exige valoración probatoria en el interior del proceso penal, exigencia que es una competencia exclusiva del juez penal, mas no un argumento procedente en la vía constitucional.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada, por estimar que el recurrente cuestiona el criterio de los jueces demandados en torno a haber dado por acreditada la responsabilidad penal del favorecido en el tipo penal del artículo 200 del Código Penal, bajo el argumento que existe duda razonable y que los comportamientos reprochados de cobranza de dos giros a su nombre no son típicos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nula la sentencia de vista de fecha 24 de setiembre de 2019, que confirmó la sentencia de fecha 26 de abril de 2019, que condenó a don Yuri Anderson Tenazoa Meléndez como autor del delito de extorsión en agravio de don Félix López y don Segundo Terán, a siete años de pena privativa de la libertad por cada uno de los agraviados, penas que, sumadas conforme con el artículo 50 del Código Penal, dieron como resultado la imposición de catorce años de pena privativa de la libertad9; y que, en consecuencia, se emita una nueva sentencia de vista.

  2. Se denuncia la vulneración del derecho a no ser procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado como infracción penal, y del derecho a que la duda favorece al reo.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y su análisis compete a la judicatura ordinaria.

  3. En el presente caso, este Tribunal advierte que se invoca la vulneración de distintos derechos consagrados en la Constitución; sin embargo, lo que realmente se cuestiona es la tipificación de la conducta imputada al favorecido, así como la falta de responsabilidad penal. En efecto, se aduce que el favorecido, a solicitud de un amigo, prestó su identidad para realizar dos cobranzas bancarias giradas a su nombre; sin embargo, dicho hecho no constituye delito; asimismo, que no se ha establecido si el favorecido tenía conocimiento del engaño que habían sido objeto las personas que giraron el dinero por el engaño del que fueron víctimas, pues si hubiera tenido conocimiento de este hecho no se habría identificado ante el banco con su DNI y mucho menos habría consignado su verdadero domicilio.

  4. Sin embargo, dichos cuestionamientos, relacionados con la apreciación de hechos y la valoración de los medios probatorios, la tipificación de la conducta y los alegatos de inocencia, deben ser analizados por la judicatura ordinaria, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

  5. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  6. Cabe señalar que a favor de don Yuri Anderson Tenazoa Meléndez se han presentado otras dos demandas de habeas corpus contra la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en las que también se solicitó la nulidad de la sentencia de vista de fecha 24 de setiembre de 2019. Estas demandas fueron declaradas improcedentes por sentencias de fecha 2 de agosto de 202410 y 25 de setiembre de 202311.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 100 del expediente (F. 124 del pdf).↩︎

  2. Foja 1 del expediente (F. 4 del pdf).↩︎

  3. Foja 10 del expediente (F. 22 del pdf).↩︎

  4. Foja 4 del expediente (F. 10 del pdf).↩︎

  5. Expediente 07393-2010-0 / 07393-2010-0-901-JR-PE-04.↩︎

  6. Foja 14 del expediente (F. 29 del pdf).↩︎

  7. Foja 20 del expediente (F. 36 del pdf).↩︎

  8. Foja 70 del expediente (F. 89 del pdf).↩︎

  9. Expediente 07393-2010-0 / 07393-2010-0-901-JR-PE-04.↩︎

  10. Expediente 02567-2023-PHC/TC.↩︎

  11. Expediente 02977-2022-PHC/TC.↩︎