Sala Primera. Sentencia 1143/2026
EXP. N.° 04772-2025-PA/TC
SANTA
SÓSIMO DANIEL LÓPEZ LIÑÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sósimo Daniel López Liñán contra la resolución de foja 188, de fecha 14 de agosto de 2025, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El accionante, con fecha 4 de setiembre de 2024, interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Rímac, en adelante)1, con el fin de que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alegó que, como consecuencia de las actividades que desempeñó, padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, degeneración de la mácula y del polo posterior del ojo izquierdo, ojo seco y ametropía con 58 % de menoscabo global.

Rímac contestó la demanda2 y solicitó sea declarada improcedente o infundada. Alegó que la vía del amparo no es la idónea para dilucidar la presente controversia. Asimismo, adujo que el certificado médico que adjunta el demandante no constituye un medio probatorio idóneo para acreditar enfermedades profesionales, además de haber sido expedido por una comisión médica que carece de facultades para calificar y pronunciarse respecto a tales enfermedades.

El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante Resolución 4, de fecha 28 de mayo de 20253, declaró infundada la demanda por estimar que no se ha acreditado el respectivo nexo causal entre las enfermedades que padece el demandante y las labores que desempeñó.

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demandada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS  

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

  2. Conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se verificaría la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

  1. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

  2. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

  3. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  4. Con el fin de acreditar las enfermedades profesionales que padece y acceder a la pensión que solicita, el demandante ha presentado copia del Certificado Médico 165-2023, de fecha 22 de junio de 20234, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Eleazar Guzman Barrón – Nuevo Chimbote, del Ministerio de Salud, en el que se señala que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, degeneración de la mácula y del polo posterior del ojo izquierdo, ojo seco y ametropía que le genera un grado de incapacidad de 58 %.

  5. Resulta pertinente recordar que este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

  6. Respecto a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, para precisar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo.

  7. A su vez, mediante sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada el 25 de junio de 2024, este Tribunal Constitucional ha establecido con carácter de precedente, en su fundamento 36, diez (10) reglas relativas para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. En dicho precedente se establecen nuevos criterios respecto al nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las actividades laborales desempeñadas por los asegurados demandantes.

  8. Tenemos que en la Regla Sustancial 3, del mencionado fundamento 36, este Tribunal, señaló lo siguiente:

Regla sustancial 3:

Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo.

  1. En el presente caso, obra el certificado de trabajo emitido con fecha 4 de noviembre de 2016, por la empresa Siderperú5, en el que se señala que el actor ha laborado en el área de Servicios Generales, desde el 27 de junio de 1988 hasta el 4 de noviembre de 2016, siendo su último cargo el de “electricista mantenimiento”.

  2. Asimismo, obra en autos el certificado de trabajo, expedido por la referida empresa con fecha 3 de noviembre de 20166, en el que se precisa las actividades desempeñadas por el actor: operario de mantenimiento, empleado de mantenimiento, técnico de mantenimiento, electricista de mantenimiento, técnico de mantenimiento I en el área de mantenimiento central desde el 27 de junio de 1988 hasta el 30 de setiembre de 2011; y técnico de mantenimiento I, electricista de mantenimiento II y electricista mantenimiento en el área de servicios generales desde el 1 de octubre de 2011 hasta el 4 de noviembre de 2016.

  3. Por lo que, a partir de las labores desempeñadas por el accionante y de la documentación que obra en autos, no es posible concluir que laboró con exposición a ruido intenso y repetido, por lo cual no se puede determinar si la enfermedad de hipoacusia que padecería el actor haya sido ocasionada por las labores efectuadas.

  4. Por otro lado, el recurrente tampoco ha demostrado que las enfermedades de degeneración de la mácula y del polo posterior del ojo izquierdo, ojo seco y ametropía que alega padecer sea de origen ocupacional o derivada de la actividad laboral.

  5. En consecuencia, al no haberse probado la relación de causalidad entre las enfermedades padecidas por el actor y las condiciones de trabajo, la demanda debe desestimarse.

  6. Por consiguiente, este Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria; por lo tanto, queda expedita la vía para que la actora acuda al proceso a que hubiere lugar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 44↩︎

  2. Foja 77↩︎

  3. Foja 91↩︎

  4. Foja 5↩︎

  5. Foja 42↩︎

  6. Foja 41↩︎